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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 71-202529 jul 2026

Excepción de prescripción por plazo razonable interpuesta tardíamente en apelación

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol71-2025
Fecha sentencia29 jul 2026
RecursoApelación
ResultadoNO HA LUGAR De fallo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte rechaza excepción de prescripción basada en violación de debido proceso y confirma sentencia de primera instancia que falló en el fondo a favor del Servicio de Impuestos Internos.

Hechos

El Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana dictó sentencia definitiva el 26 de diciembre de 2024 en causa tributaria. La reclamante apeló. En esta instancia, el 1 de julio de 2025, interpuso excepción de prescripción alegando vulneración del artículo 8° Nro. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 19 Nro. 3, inciso 6° de la Constitución Política, nunca debatida en primera instancia. También apeló los fundamentos sustantivos de la sentencia de primera instancia.

Considerandos clave

La Corte desestima la excepción de prescripción por dos razones: (1) fue nueva en apelación, sin debate previo; (2) sustantivamente, confunde prescripción extintiva con derecho a plazo razonable. El artículo 8.1 CADH garantiza racional y justo procedimiento, no extingue obligaciones. La Corte evaluó si se vulneró plazo razonable considerando actividad procesal, actuación judicial y garantías afectadas, concluyendo que no hubo exceso. El reclamante no instó progresivamente desde febrero 2017 hasta mayo 2022, sin demoras injustificadas. En cuanto a la apelación de fondo, los argumentos reclamante son insuficientes para modificar primera instancia, cuyos fundamentos la Corte comparte.

Resolutivo

Se rechaza excepción de prescripción del 1 de julio de 2025. Se confirma sentencia definitiva del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de 26 de diciembre de 2024, quedando firme la decisión de primera instancia en todo lo apelado.

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de julio de dos mil veintiséis.

I.- En cuanto a la excepción de prescripción:

Primero: Que en cuanto a la prescripción basada en la infracción al derecho al debido proceso, en particular al artículo 8° Nro. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 19 Nro. 3, inciso 6° de la Constitución Política de la República, cabe tener presente que se trata de una alegación que no fue objeto de debate ni de pronunciamiento por parte de la sentenciadora, ya que sólo se interpuso en esta instancia el 1 de julio de 2025.

Segundo: Que respecto de tal alegación, se debe tener presente que el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos regula las garantías judiciales, disponiendo que: "[t]oda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter […]"; norma que dice relación únicamente con una consideración de "racional y justo procedimiento", y no se relaciona con otros aspectos sustantivos, como la prescripción extintiva.

Tercero: Que luego, la norma se refiere a un “plazo razonable” sin precisar una duración determinada ni cuáles serían las consecuencias en el evento de estimarse vulnerado dicho plazo razonable. Es decir, no debe confundirse el término “prescripción” con el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable, toda vez que este último está referido únicamente a exigir una rápida y oportuna acción de la justicia y de esta forma garantizar un debido proceso y no como un modo de extinguir obligaciones por el transcurso del tiempo, a través de la prescripción extintiva.

Ahora bien, al no haber expresado la ley que debe entenderse por un plazo razonable, corresponde determinar si se ha vulnerado dicha norma, teniendo en cuenta, como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, entre otros, la actividad procesal de las partes, de las autoridades judiciales llamadas a intervenir en ellas y las garantías afectadas. En ese contexto, a juicio de este Corte no puede estimarse que se haya excedido lo que debe entenderse como plazo razonable que indica la norma señalada, toda vez que iniciada la tramitación del reclamo tributario continuó la prosecución del juicio conforme a derecho, sin que se observe infracción a la garantía de un racional y justo procedimiento, en tanto su substanciación se ajustó a la legalidad vigente, ejerciendo las partes los derechos que las normas procesales reconocen, sin que se adviertan demoras injustificadas que causen un perjuicio objetivo al reclamante, quien siempre estuvo en condiciones de instar por la prosecución del juicio, sin que así lo haya hecho, en tanto se advierte que desde la providencia dictada el 12 de febrero de 2017, fecha en que se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos

Internos y aquélla que recibió la causa a prueba el 20 de mayo de 2022, el actor no formuló petición alguna tendiente a dar curso progresivo a éste.

En tales condiciones por no advertirse contravención a la regla del tratado internacional que se ha invocado para sustentar la pretensión que equivocadamente se denominó de prescripción, ésta debe ser desechada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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