Nissan Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 230-2026 |
| Fecha sentencia | 20 jul 2026 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casación-confirma sent |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones rechaza casación del SII y confirma sentencia que acogió reclamo de Nissan contra ajuste de precios de transferencia por falta de correspondencia con exigencias normativas.
Hechos
Nissan Chile SpA reclamó ante Tribunal Tributario contra Liquidación Nro. 477 del SII (agosto 2019), que determinó diferencias por ajuste de precios de transferencia año 2016 conforme artículos 21 e inciso primero y artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (4 de marzo 2026). El SII interpuso recurso de casación en la forma y apelación buscando invalidar la sentencia y confirmar la liquidación impugnada.
Considerandos clave
La Corte rechaza la causal de casación por defecto en tramitación (art. 768 nro. 9 CPC) respecto al exceso de testigos, pues el SII no preparó el recurso objetando oportunamente en audiencia. Rechaza las causales de defecto en consideraciones (art. 768 nro. 5) y omisión de pronunciamiento (art. 768 nro. 8) porque la sentencia sí aborda técnicamente la controversia desde considerando undécimo: examina la liquidación, aplica normativa de precios de transferencia, evalúa la actuación del SII dentro de sus márgenes legales, analiza el carácter hipotético de escenarios, pondera incentivos comerciales, compensaciones y ausencia de transacción transfronteriza entre partes relacionadas. El tribunal rechaza que sea vicio formal la falta de mención nominativa al 'Informe N°2' si el fallo se pronuncia sobre la tesis fiscalizadora. Los reparos del SII constituyen cuestiones de mérito, no vicios formales.
Resolutivo
Se rechaza sin costas el recurso de casación en la forma interpuesto por el SII y se confirma la sentencia de primer grado que acogió el reclamo de Nissan, dejando sin efecto la Liquidación Nro. 477.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiséis.
En estos antecedentes RIT Nro. GR-16-00080-2020, RUC Nro. 20- 9-0000334-0, seguidos ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por sentencia definitiva de cuatro de marzo de dos mil veintiséis se acogió el reclamo tributario deducido por la contribuyente Nissan Chile SpA en contra de la Liquidación Nro. 477, de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, acto mediante el cual el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias asociadas a un ajuste de precios de transferencia correspondiente al año tributario 2016, con aplicación del impuesto único contemplado en el inciso primero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con lo dispuesto en el artículo 41 E del mismo cuerpo legal.
En contra de dicho fallo, la parte reclamada, Servicio de Impuestos Internos, representada por la abogada Romina Reyes, interpuso recurso de casación en la forma y, conjuntamente, recurso de apelación. Por el primero, solicitó la invalidación de la sentencia por estimar configurados los vicios previstos en los numerales 5°, 8° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; y, por el segundo, pidió que se revocara la decisión de primer grado, se rechazara íntegramente el reclamo de la contribuyente y se confirmara la Liquidación Nro. 477.
Elevados los antecedentes a esta Corte, se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de los recursos, quedando la causa en estado de ser fallada.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la reclamada sustenta su recurso de casación en la forma en tres causales, en primer término, invoca la causal del numeral 9° del citado precepto, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley, o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente la nulidad. Funda esta alegación en que el tribunal habría permitido la declaración de un número de testigos superior al máximo legalmente admisible, en contravención a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 132 del Código
Enseguida, denuncia la causal del numeral 5° del artículo 768, en relación con el artículo 170 Nro. 4 del mismo código, por estimar que la sentencia carecería de las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por la ley. Sostiene, en particular, que el fallo no contendría un razonamiento lógico ni técnico suficiente respecto de la prueba rendida sobre precios de transferencia, especialmente en lo que concierne al “Estudio de Precios de Transferencia de EY”, encargado por la propia contribuyente, y al “Informe N°2 de la Dirección Nacional” del Servicio de Impuestos Internos.
Por último, hace valer la causal del numeral 8° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el tribunal habría omitido resolver el aspecto técnico central de la controversia, cual es la procedencia del ajuste practicado por el Servicio en atención a las operaciones o transacciones controladas reales que sirvieron de base a la liquidación impugnada.
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