Servicio de Impuestos Internos con Consejo para la Transparencia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7105-2017 |
| Fecha sentencia | 8 nov 2017 |
| Recurso | Civil-ilegalidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Del acuerdo -rechazada |
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
Primero: Que el Servicio de Impuesto Internos dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo que lo acogió parcialmente respeto del derecho de acceso a la información hecho valer por doña Valeria de la Torre Mario.
Sostiene que el reclamo se dirige puntualmente a la parte que ordena entregar la identidad de las personas naturales que han sido beneficiadas por una franquicia tributaria, respecto de aquellas donaciones que en conformidad a la Ley N°19.884 tienen el carácter de públicas, por cuanto adolece de vicios de legalidad al ser dictada en contravención a los artículos 41 de la Ley N°19.880; 13 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 35 del Código Tributario y 2, 4, 7 y 9 de la Ley N°19.628.
En primer lugar alega que los antecedentes que el Consejo ordena entregar son distintos a los requeridos, contrariando con ello la dispuesto en el inciso 3° del artículo 41 de la Ley N°19.880, que establece que la resolución deberá ajustarse a las peticiones formuladas por el interesado. Explica que al contrastarlas el Consejo debió haber resuelto que la información susceptible de entregarse, ya estaba en poder de la solicitante, toda vez que el archivo que se indica en la resolución contiene los datos señalados en los numerales 1, 2 y 3 de la petición. Se produce así la situación prevista en el artículo 13 de la Ley N°20.285, ya que esa información no es propia de la competencia del Servicio y tampoco obra en su poder, ya que los aportes a los actores políticos no dicen relación únicamente con donaciones en dinero, sino involucran otro tipo de contribuciones, las que pueden ser estimables en dinero, pero que igualmente no cumplen con la exigencia de esta norma.
Por otro parte, sostiene que los aportes que reciben los partidos políticos, institutos de formación política y candidatos, no necesariamente tienen que consistir en donaciones en dinero, pero éstas son las que revisten el interés del Servicio para efectos de recopilación de información a través del formulario 1830 y que la Resolución Exenta Nº 20 dictada por el Servicio con fecha 10 de febrero de 2017, deroga a partir del año tributario 2017 la obligación de presentar el referido formulario, motivo por el cual se carece de información respecto del año comercial 2016, de modo que la información que se posee es aquella declarada por los donatarios o el Servicio Electoral en el mismo, de conformidad con el derogado artículo 8º de la Ley Nº19.885, que tiene relación con donaciones realizadas en dinero.
Manifiesta que si se forzara la entrega de información respecto a las personas naturales, el Servicio vulneraría, además, la reserva establecida en la Ley N°19.628, ya que por tener esa calidad, cuenta con la especial protección de este texto legal, según lo establecen las normas que cita.
Agrega que debe tenerse presente que la información ingresa al Servicio a través de distintas fuentes, las que no necesariamente son accesibles al público. Ella ha sido recopilada a través de la declaración jurada que fiscaliza el cumplimiento de las leyes tributarias, cobrando en este sentido plena aplicación el principio de finalidad de los datos personales, consistente que ellos deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan de fuentes accesibles al público, circunstancia que en este caso no acontece. Estas fuentes, por lo demás, están amparadas por la reserva del artículo 35 del Código Tributario, ya como contrapartida a la facultad de reunir información, el legislador determinó la obligación de custodiar los datos recopilados y los aseguró a través del artículo 8° bis N° 7 del mismo código. En definitiva, concluye que la Decisión de Amparo, contiene defectos que obstan a su legalidad, e incluso, la alejan de los preceptos constitucionales que brindan protección a los derechos fundamentales afectados en este caso y de cumplirse obligaría al Servicio a contravenir el ordenamiento jurídico.
Segundo: Que el Consejo para la Transparencia expuso que la información que se ordenó entregar al Servicio, dice exclusiva relación con la identidad de aquellos contribuyentes que obtuvieron franquicias tributarias como consecuencia de haber efectuado donaciones a partidos políticos, candidatos o institutos políticos bajo una norma expresa de publicidad contenida en la Ley N°19.884 sobre Transparencia Límite y Control de Gasto Electoral, en su antigua redacción, como también bajo la vigencia de la Ley N°20.900 para el Fortalecimiento y Trasparencia de la Democracia, ya que hasta abril de 2017, el artículo 17 contemplaba expresamente la posibilidad que los donatarios o aportantes renunciaran a la posibilidad de entregar sus aportes políticos anónimamente, permitiendo dar a conocer su identidad e incluso el monto de sus aportes o donaciones. El legislador en esta última ley, estableció como regla general la publicidad de los aportes a las campañas electorales, partidos políticos e institutos de formación política y sólo excepcionalmente estableció la posibilidad de solicitar al Servicio Electoral que el aporte se haga sin publicidad de su identidad.
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