Inversiones Tiempos Nuevos LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 7202-2014 |
| Fecha sentencia | 3 dic 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.
1º) Que la reclamante Sociedad Inversiones Tiempos Nuevos Limitada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia que rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución EX SII Nº 113000000132 de 19 de noviembre de 2012, que no dio lugar a la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta año tributario 2012. Fundamenta su recurso de apelación en la circunstancia que su parte concurrió real y efectivamente en todas y cada una de las oportunidades en que fue requerida, que todos los antecedentes que sirven de fundamento a la devolución solicitada se encuentran en poder del Servicio de Impuestos Internos, que el 2 de abril de 2014 acompañó la contabilidad del contribuyente, que presentó prueba testimonial declarando en su favor el testigo Wladimir Gajardo Escobar contador auditor quien explicó que la contabilidad era fidedigna y veraz, que la contabilidad no ha sido objetada en tiempo y forma por lo que debe ser considerada fidedigna, que es errado lo señalado por el sentenciador en el sentido que las pruebas o antecedentes debieron acompañarse única y exclusivamente al momento de dictarse la resolución reclamada, que no existe norma legal que prescriba aquello y que la sentencia se ha dictado en contra del mérito del proceso y que se ha desconocido el derecho que le reconoce el artículo 8 bis del Código Tributario.
2º) Que el Servicio de Impuestos Internos requirió según aparece en la resolución reclamada con fecha 21 de junio de 2012 que la contribuyente acreditara la procedencia de la devolución de $2.858.960 invocada en su declaración de renta, referente al pago provisional por utilidades absorbidas con la documentación de respaldo respectiva, además de efectuarle tres observaciones que se detallan en la resolución, indicándose que la sociedad no aportó los antecedentes requeridos para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración, por lo que la consideró “no fidedigna”, estimándose no acreditada la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, lo que impidió considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores, sin que tampoco se solucionaran las observaciones efectuadas, por lo que se denegó la devolución solicitada.
3º) Que la contribuyente solicitó revisión de la actuación fiscalizadora, sin que tampoco se acogiera su planteamiento. En sede judicial reclamó de la resolución aludida y para ello argumentó que del mérito de los antecedentes que emanan de la contabilidad fidedigna de la sociedad se deduce que procede ordenar la devolución solicitada, que el 11 de agosto de 2011 se presentó ante el Tribunal Tributario y solicitó la acumulación de causas por reclamaciones deducidas por la sociedad Bosselin Abogados Compañía Limitada y del socio de la sociedad de Inversiones Tiempos Nuevos Limitada Carlos Hernán Bosselin Correa, por lo que no es efectivo que no concurriera a las dependencias del Servicio de Impuestos Internos. Añade que acogiendo las observaciones del Servicio rehízo el Fondo de Utilidades Tributarias y la Renta Líquida Imponible de la sociedad desde el año 2003, teniendo en consideración que desde ese año las declaraciones se encuentran aceptadas por el Servicio de Impuestos Internos, añade que si se examina con atención el FUT y la renta líquida de la sociedad se concluirá que la devolución pedida está respaldada por la contabilidad completa, fidedigna y debidamente documentada.
4º) Que en primer término esta Corte estima necesario hacer referencia al tema probatorio que se ha planteado en autos. En efecto, en su oportunidad a fojas 85 se recibió la causa a prueba indicándose como punto a probar la efectividad que a la fecha de dictarse la resolución reclamada la sociedad había acompañado los antecedentes necesarios para acreditar la procedencia de la devolución requerida. De dicha interlocutoria de prueba la reclamante dedujo reposición por cuanto en su concepto la prueba debía recaer sobre el hecho de existir antecedentes contables que autorizaban la devolución solicitada. Dicha reposición fue denegada por el tribunal de primera instancia. Al respecto, como ha dicho esta Corte con anterioridad la sola inasistencia de un contribuyente a sede administrativa no es óbice para que en sede judicial pueda demostrar la efectividad de su situación contable tributaria, conforme al mérito del reclamo que realice, de tal manera que era procedente la valoración de la prueba acompañada, pese a la insuficiencia que pudo existir en la etapa administrativa de fiscalización. En efecto, la ley tributaria no contiene una restricción en tal sentido, salvo lo dispuesto en el actual inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario que permite la inadmisibilidad de aquellos antecedentes que teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. Tal situación evidentemente no se configura en autos, por cuanto aquí no existió citación. De este modo, el sentenciador se encontraba obligado a valorar la prueba aportada al reclamo judicial y decidir conforme a ello si el reclamo debía ser acogido o no.
5º) Que conforme a lo señalado, ha de ponderarse entonces la prueba acompañada en relación al reclamo planteado por el contribuyente. Para ello ha de tenerse presente, según se dijo, que el Servicio ha cuestionado la procedencia de la devolución solicitada por la sociedad, además de formular tres observaciones a la declaración de impuestos, pese a ello en el reclamo sólo se señala que si se examina la contabilidad se concluirá que la devolución es procedente, sin dar mayores antecedentes que la expliquen lo que es insuficiente para acceder a lo pedido, como quiera que en el reclamo debe explicitarse a qué corresponde la devolución solicitada para luego probarlo. En el escrito de apelación se incurre en la misma falencia, y sólo en el escrito de fojas 113 presentado a esta Corte se hace un detalle de los folios de la contabilidad que explicarían la devolución.
6º) Que aun pasando por alto lo previamente indicado, esta Corte solicitó como medida para mejor resolver que el Servicio de Impuestos Internos remitiera el libro de contabilidad de la sociedad, medida que fue cumplida. En relación a dicha prueba ha de considerarse que el artículo 21 del Código Tributario dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Que como consecuencia de lo anterior, es de cargo de la reclamante demostrar la procedencia de la devolución solicitada tanto en sus asientos contables como con la documentación respaldatoria de dichos asientos, circunstancia esta última que no se ha cumplido. Pero además el libro de contabilidad no aparece timbrado por el Servicio de Impuestos Internos, y sólo contiene las rúbricas del contador y del representante de la sociedad, así consta en todos los folios citados en el escrito de fojas 114. A lo anterior cabe agregar que tampoco existe explicación suficiente sobre las tres observaciones planteadas en la resolución recurrida, ni como ellas han sido eventualmente subsanadas.
7º) Que la prueba testimonial rendida en autos, tampoco coadyuva a la reclamante como quiera que la falta de documentación de respaldo de los asientos contables, no puede ser suplida con los dichos del único deponente de autos.
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