CIA Molinera San Cristobal S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5588-2014 |
| Fecha sentencia | 10 dic 2014 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil catorce.
I.- En cuanto a la excepción de prescripción opuesta en segunda instancia:
1º) Que la reclamante Compañía Molinera San Cristóbal S.A. a fojas 865 dedujo ante esta Corte la excepción de prescripción extintiva de las liquidaciones reclamadas, las obligaciones tributarias que emanan de las mismas y las correspondientes acciones de cobro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código Tributario. Refiere que el 29 de diciembre de 1999, su parte fue notificada de las liquidaciones 1138 a 1146 de 28 de diciembre de ese año, que el 10 de marzo de 2000 el Molino interpuso una reclamación en contra de las mencionadas liquidaciones y que por resolución de 15 de marzo del mismo año, se tuvo por interpuesta dicha reclamación, por un juez tributario, a quien el Director Regional delegó funciones. Indica que en dicho juicio se dictó sentencia de primera instancia denegando el reclamo, que su parte apeló, y que esta Corte con fecha 16 de junio de 2006 declaró nula la sentencia por haberse dictado por un juez sin jurisdicción. En agosto de 2006, se tuvo nuevamente por interpuesto el reclamo, en septiembre de 2006 se tuvo por agregado nuevamente el informe del fiscalizador y después de cinco años en enero de 2012 se vuelve a recibir la causa a prueba, posteriormente, en mayo de 2014, es decir, después de quince años de tramitación se dicta la sentencia de primera instancia. Indica que esta situación atenta contra la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica que dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente. En consecuencia, arguye que han transcurrido con creces los plazos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 citados.
2º) Que a fojas 888 el Fisco de Chile-Servicio de Impuestos Internos a través del Consejo de Defensa del Estado evacua el traslado conferido respecto de la excepción de prescripción deducida por la reclamante. Expresa que la excepción debe ser desestimada, por cuanto las liquidaciones han sido reclamadas y ello produce que el plazo de prescripción se encuentre suspendido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, 147 y 24 del Código Tributario. En cuanto a la afectación de la Convención Americana de Derechos Humanos, esgrime diversa doctrina y jurisprudencia y concluye que la duración del reclamo tributario fue dentro de un plazo razonable.
3º) Que sin perjuicio de la duración que ha tenido el procedimiento, en parte debido a la anulación del mismo por haberse tramitado en un primer momento ante un juez carente de jurisdicción, lo cierto es, que el Molino San Cristóbal reclamó contra las liquidaciones que le fueron notificadas, y ello provoca como efecto la suspensión del plazo de prescripción como expresamente lo dispone el inciso final del artículo 201 del Código Tributario en relación al inciso segundo del artículo 24 del mismo Código. En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, tampoco ella es procedente como quiera que aún no se emiten los giros que pueden dar lugar al cobro de los tributos. Por último, en cuanto a la duración de este proceso, lo cierto es que la nulidad que afectó a la primera tramitación tuvo su origen en la existencia de disposiciones legales que permitían la sustanciación ante funcionarios que carecían de jurisdicción, estimándose necesaria la nulidad precisamente para salvaguardar los derechos de la reclamante, y si bien con posterioridad también hubo años de retraso ante el juez con jurisdicción como consta de fojas 623 a 640, no es menos, cierto que tampoco consta en autos que la reclamante haya instado por la pronta prosecución del juicio, de manera que la excepción de prescripción invocada, debe ser desestimada.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 11º, 12º, 13º, 15º a 34º que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
4º) Que la reclamante Molino San Cristóbal ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó su reclamo y para ello argumenta que la acción del Fisco es atentatoria a la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y se encuentra prescrita; que esta controversia se encuentra ampliamente zanjada por esta Corte al haber conocidos de dos casos anteriores ocurridos en la misma época, con coincidencia de varios proveedores, misma investigación tributaria y mismo análisis, pues aquellos dos casos tienen como base el mismo documento Reservado Nº 26, de 9 de abril de 1999, agregado a estos autos; que además se ha acreditado la efectividad material de las operaciones y se ha dado cumplimiento al artículo 23 Nº 5 del Decreto Ley Nº 825; que ninguna de las causas en que se basa la sentencia para condenar al Molino son imputables a éste; que hubo una errada apreciación de la prueba; que las partidas de adquisición de trigo no han sido desvirtuadas en cuanto a su existencia y efectividad de manera que formaban parte del activo realizable de su representada y en consecuencia no procedía gravar con el tributo del artículo 21 inciso 3º de la Ley de la Renta y que en todo caso ha tenido motivo plausible para litigar, de manera que no procedía la condena en costas.
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