Sociedad Inmobiliaria Incolum S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 6518-2014 |
| Fecha sentencia | 9 dic 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirmó el rechazo de reclamo tributario contra liquidación por impuesto a la renta 2007. Sociedad no acreditó pérdida de arrastre del ejercicio 2002 con respaldo documentario suficiente.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de diciembre de dos mil catorce.
Primero: Que la reclamante, Sociedad Inmobiliaria Incolum S.A., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil trece que rechazo la excepción de prescripción y, no hace lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Liquidación N° 236 de 29 de julio de 2010, eximiendo a la sociedad al pago de las costas y, ordenando el giro de los impuestos resultantes.
Argumenta, en primer término, que el sentenciador no emitió pronunciamiento en relación con la alegación de haberse vulnerado la doctrina de los actos propios, en tanto en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2003, se declaro como pérdida de ejercicios anteriores la suma de $87.082.886 y, como pérdida tributaria la suma de $1.027.959.173, declaración que no fue cuestionada por la autoridad administrativa, de tal modo, considera, que la conducta desplegada por la Administración durante los años tributarios 2004, 2005, fue de aprobar la declaración de la perdida que se arrastra al año tributario 2007.
En subsidio de lo anterior, sostiene que corresponde se deje sin efecto la Liquidación N° 236, por encontrase prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos, al haber transcurrido un plazo mayor al que establece el artículo 200 del Código Tributario, puesto que por vencer al 30 de abril de 2003 prescribió a la medianoche del día 30 de abril de 2006.
Finalmente, en defecto de lo anterior, solicita se deje sin efecto la Liquidación N° 236, por encontrase acreditada la perdida producida durante el ejercicio comercial 2002, año tributario 2003, correspondiente a una perdida por leaseback, operación realizada con el objetivo de cubrir y solucionar deudas de mediano plazo, la que se encuentra debidamente respaldada y que ha correspondido a un gasto real y efectivo.
Segundo: Que en lo que respecta a la doctrina de los actos propios, cabe decir que tiene aplicación en cuanto las actuaciones del Servicio crean derechos permanentes en favor del contribuyente, por el contrario, en el caso se trata de declaraciones de años tributarios anteriores que contienen perdidas de arrastre que no fueron objetadas en el año tributario respectivo por la autoridad administrativa, en tanto no ser revisadas hasta al año tributario en que se hace valer dicha la pérdida, momento en que corresponde acompañar los antecedentes de respaldo que permita respaldarlas.
Tercero: Que lo cierto es que el contribuyente efectúa las mismas alegaciones contenidas en la reclamación tributaria, básicamente que no le corresponde acreditar la calidad de gasto necesario de la perdida de arrastre o perdida de ejercicios anteriores, por haber operado la prescripción. Sin embargo como lo ha sostenido reiteradamente esta sala, tratándose de una pérdida de arrastre de años anteriores, necesariamente se debe cumplir con el artículo 31 N° 3 de la Ley de Renta y, lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
Cuarto: Que tal como lo señala el juez sustanciador resulta insuficiente justificar la contabilidad de la empresa con la declaración del contador de la misma, situación que también ocurre respecto de documentos y, CD acompañado a fojas 56, como aquella allegada en segunda instancia, como quiera que tales probanzas carecen del debido respaldo documentario que permita justificar los asientos contables, sin perjuicio que además dichos registros carecen de timbraje por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Cómo resuelve este tribunal
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