Consorcio Construcciones Kodama Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DRM STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 77-2023 |
| Fecha sentencia | 28 dic 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma el rechazo de la solicitud de devolución de PPUA porque el contribuyente no acreditó la pérdida tributaria del ejercicio 2012, requisito esencial, debido a inconsistencias y documentación insuficiente para respaldar los montos declarados.
Hechos
Consorcio Kodama solicitó devolución de PPUA 2012 por $180.936.492 y rectificación de declaraciones 2012-2014, argumentando que incluía en RLI un monto de $7.974.806.410 proveniente de transacción con SERVIU que fue anulada por sentencia ejecutoriada (2015). El SII denegó mediante Resolución Ex. 890 (2016). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones confirma ese rechazo en apelación.
Considerandos clave
El tribunal constata que el contribuyente no cumplió con acreditar la pérdida tributaria del ejercicio 2011 (AT 2012), requisito fundamental para devolución de PPUA. Detecta inconsistencias: el balance registra cuenta por cobrar de $17.272.634.152 (monto transado valuado al 31/12/2011), pero ingreso de solo $8.726.043.425, diferencia de $8.546.590.728; la RLI agrega solo $7.974.806.410 (monto menor). Además, declara costos de $2.624.994.702 para ingresos de solo $95.348.129. Respalda gastos con 18 facturas ($54.551.101) y 8 boletas ($16.222.627) cuando declara $7.893.608.378. No acredita pago del impuesto de $3.013.819.497. Falta Libro FUT 2011 y Libro Diario. El SII actuó legalmente al no poder determinar cabalmente la procedencia de la devolución por falta de documentación coherente y sustentante. La ponderación de prueba del tribunal de primera instancia es válida.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de primera instancia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de 18 de enero de 2023, que rechaza el reclamo de devolución de PPUA. La resolución denegatoria del SII permanece firme.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo octavo que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el conflicto de esta causa tiene su origen en la solicitud de devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2012, por la suma de $180.936.492, así como la rectificación de las Declaraciones de los AT 2012, 2013 y 2014, que el SII denegó al contribuyente, a través de la Resolución Exenta Nro. 890.
Luego, en cuanto a los antecedentes que resultan relevantes para decidir se tiene que el 30 de abril de 2012 la reclamante presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta Formulario 22 Folio N° 226656932 determinando una Renta Líquida Imponible (R.L.I.) de $14.876.038.167, aduciendo dicha parte que ese resultado se vio determinado por el agregado en la RLI, de $7.974.806.410, suma que tendría su origen en un contrato de transacción que buscaba dar término a un proceso judicial en causa Rol Nro. C-27.734-2010 seguida ante el 10º Juzgado Civil de Santiago, iniciado por la reclamante para obtener el pago de una serie de gastos incurridos en la construcción del corredor de transporte público de Avenida Pedro Aguirre Cerda. Enseguida, dice que en virtud de la transacción celebrada el 25 de enero de 2011, el SERVIU reconoció adeudar a la reclamante de autos la suma de 774.765 U.F. Por su parte, el 28 de julio de 2011, el Consejo de Defensa del Estado entabló demanda de nulidad en contra de la transacción antes referida ante el 16º Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol Nro. C-18.714-2011, la cual fue acogida en junio de 2013, declarando la nulidad absoluta del contrato de transacción, siendo esto último ratificado por la Corte de Apelaciones de Santiago el 30 de diciembre de 2014. En tanto la Excelentísima Corte Suprema, el 10 de diciembre de 2015 rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo presentados por la reclamante, quedando en consecuencia firme y ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad absoluta de la transacción. Finalmente, el 30 de abril de 2015 la contribuyente, mediante Formulario Nro. 2117 Folio 77315749970, solicitó la devolución del Pago Provisional de Utilidades Absorbidas correspondiente al año tributario 2012 por la suma de $180.936.492, así como la rectificación de las declaraciones de impuesto correspondiente a los años tributarios 2012, 2013 y 2014, petición que fue denegada por Resolución Ex. Nro. 890, de la XV Dirección Región al Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, en cuanto a la propuesta de rectificatoria del formulario 22 del año tributario 2012, la reclamante indica que son dos conceptos que deben ser deducidos de la Base Imponible, por una parte, se debe anular la transacción por un monto de $7.974.806.410 -los cuales se encuentran incorporados como un agregado a la R.L.I. a través del código 639 del recuadro Nro. 2 del Formulario 22- y, por otra parte, se deben deducir los ingresos provisionados que están contabilizados en su balance por un monto de $8.726.043.425 y declarados en el código 651 del recuadro Nro. 2 del formulario 22 del año tributario 2012, lo cual determinaría una pérdida tributaria por un monto de $1.824.811.669.
Segundo: Que, seguidamente, en el recurso de apelación que deduce la contribuyente contra la sentencia definitiva de primera instancia que desestimó el reclamo, se reprocha a ésta una evidente falta de ponderación de la prueba, desde que, a su entender, la documentación aportada ante el Servicio de Impuestos Internos era suficiente para acreditar no solo que se suscribió una transacción con el SERVIU que luego fue anulada por sentencia ejecutoriada, sino que, además, que el monto de esta transacción fue incluida en la R.L.I. declarada mediante Declaración de Impuestos AT 2012 Formulario 22 Folio Nro. 226656932, y que, por tanto, a su vez era suficiente para tener por desvirtuada la objeción formulada por el ente fiscalizador mediante la Resolución Exenta Nro. 890 de 29 de abril de 2016 reclamada en autos. Adiciona que se equivoca también el sentenciador cuando, al pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Exenta mencionada, sostiene que fue producto de las inconsistencias en la información aportada por el contribuyente que el órgano fiscalizador no pudo concretar la revisión, dado que esto era perfectamente posible con la información aportada, solo bastaba una simple revisión de la misma. Asevera entonces que la prueba aportada no solo en la etapa de fiscalización sino luego en la etapa judicial, deja de manifiesto que la dictación de la Resolución impugnada es efecto de una falta de ponderación de la misma, puesto que el monto transado declarado nulo por sentencia definitiva ejecutoriada fue efectivamente incluido como ingreso devengado en el resultado tributario contenido en la Declaración Anual de Impuesto AT 2012.
Tercero: Que, atento a lo que se ha consignado con antelación debe anotarse que para acreditar el derecho a devolución por concepto de PPUA, le correspondía a la reclamante demostrar la Pérdida Tributaria del ejercicio comercial 2011 correspondiente al año tributario 2012, esto significa que se deben acreditar tanto las cuentas de pérdidas, como las de ganancias, mediante los libros de contabilidad y fundamentalmente, con los antecedentes que sirven de sustento a los asientos contables, esto es, facturas, boletas de honorarios, cartolas bancarias, contratos, entre otros.
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