Sodexo Inversiones SA con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 248-2023 |
| Fecha sentencia | 27 dic 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | DE FALLO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte invalida la sentencia de primer grado por falta de fundamentación y análisis de prueba, ordenando nuevo fallo sin prejuzgar el fondo del reclamo tributario sobre liquidaciones de 2012.
Hechos
SODEXO Inversiones S.A. reclamó las liquidaciones 393, 394 y 395 emitidas por el SII el 27.07.2012 por $2.312.393.807 más reajustes, intereses y multas ($3.179.250.726). El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero resolvió el 21.03.2023 rechazar la reclamación, sosteniendo que no hubo prueba idónea de vicios en las liquidaciones ni acreditación de prescripción, ni correcta determinación de pérdidas tributarias de 2009-2011. La sentencia afirmó que la documentación fue aportada desordenadamente y extemporáneamente. SODEXO apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 248-2023).
Considerandos clave
La Corte constata que la sentencia de primer grado carece de fundamentación y análisis de prueba: solo hace referencias genéricas a "cajas y archivadores" sin detallar contenido, y no valora la integridad de documentos aportados en juicio. El tribunal a quo erró al rechazar analizar prueba presentada en sede judicial argumentando que no se realiza "nueva auditoría", confundiendo jurisdicción con facultades fiscales. La Corte enfatiza que la reclamación tributaria es control judicial de actos administrativos con plena jurisdicción, exigiendo que el juzgador conozca y valore toda prueba válidamente aportada, conforme artículo 132 del Código Tributario (modificado por Ley 21.210 que derogó la inadmisibilidad probatoria). El debido proceso constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema exigen pronunciamiento motivado sobre todos los elementos de convicción, expresando razones jurídicas y lógicas para asignar o desestimar prueba.
Resolutivo
Se invalida la sentencia de 29.05.2023 del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero y se ordena dicte nuevo fallo conforme a derecho por juez no inhabilitado. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
Primero: Que la reclamante de autos impugna las liquidaciones Nros. 393, 394 y 395, de 27 de julio de 2012, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, acto administrativo tributario por un monto de $2.312.393.807, que más reajustes, intereses y multas, asciende a la suma de $3.179.250.726.
La sentenciadora de primer grado, con fecha 21 de marzo de 2023, dictó la interlocutoria de prueba fijando los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: “1).- Vicios, errores e irregularidades que contendrían las Liquidaciones reclamadas N° 393, 394 y 395 de fecha 27.07.2012. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 2).- Presupuestos de hecho que harían procedente la declaración de prescripción, respecto de la Liquidación N° 393. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 3).- Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio, correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, respecto de los gastos observados por el SII y el cumplimiento de los requisitos legales señalados en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden. 4).- Acredítese con la documentación de respaldo correspondiente la correcta determinación y conformación de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en los códigos 634 de los F22 de los años tributarios 2009, 2010 y 2011, respectivamente, y que ésta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo respalden”.
Por su parte, en los motivos séptimo y décimo sexto letras a) y b) de la sentencia en alzada se hace una mera referencia a la aportación de prueba documental por la reclamante, lo que luego se individualiza en términos generales en la letra e) del considerando décimo séptimo, comenzando por hacer una impresión del escrito de la parte y haciendo luego alusión a cajas y archivadores, sin detallar su contenido. Por su parte, en el fundamento octavo se hace también una simple mención referencia a la aportación de prueba documental por la reclamada.
Segundo: Que en el fundamento décimo séptimo del fallo recurrido se analiza el primer punto de prueba antes transcrito señalando la juzgadora que “[…] no se aportaron antecedentes específicos, puesto que no hay prueba de ningún tipo sobre este punto, que pusieran en entredicho la legalidad del acto ni se acreditó esta alegación genérica, por lo que no existe fundamento para restar valor a las Liquidaciones reclamadas, como tampoco para desvirtuar la presunción de legalidad de que dichos actos se encuentran investidos y/o la concurrencia de algún perjuicio que éste le hubiere ocasionado a la reclamante”. Adiciona que las Liquidaciones contienen los fundamentos de hecho y de derecho; que no se vislumbra a su respecto vicio de ninguna especie que pudiera acarrear su nulidad, a lo que añade que los actos de la Administración gozan de presunción de legalidad, por lo que cabe a la reclamante probar de acuerdo con el artículo 21 del Código Tributario lo que declara en su Declaración de Renta y terminar concluyendo que el acto administrativo cuestionado no adolece de arbitrariedad alguna y fue dictado con respeto irrestricto a la legalidad vigente en la materia.
A continuación, en el considerando décimo octavo, la sentenciadora dice analizar el segundo punto de prueba aludido, esgrimiendo que corresponde tenerlo por no acreditado dado que la reclamante “[…] no ha efectuado un despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo que desvirtuara lo resuelto en el acto reclamado y acreditara la prescripción alegada”.
Tercero: Que, seguidamente, en relación con el tercer punto de prueba, luego de hacer mención únicamente a los elementos aportados en sede administrativa, concluye aseverando que aquel no se ha demostrado, dado que la parte reclamante no ha efectuado un despliegue de antecedentes dialéctico, ordenado y prolijo que explicara la correcta determinación de la pérdida tributaria del ejercicio conforme lo establecido en la normativa legal y reglamentaria, especialmente lo señalado en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Finalmente, en cuanto al cuarto punto de prueba fijado, la sentenciadora aduce en la reflexión vigésima que “[…] en el caso sub lite, la sociedad reclamante, aunque presentó documentación, no pudo acreditar íntegra y correctamente, con documentación suficiente, la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que dieron origen al resultado tributario declarado, que servía de base para el cálculo de la devolución solicitada, dado que no aprovechó ni la Notificación N°1106 de 14.09.2015, ni el acto administrativo Citación N° 12 de 25.02.2016, ni los requerimientos por correo electrónico con que suele comunicarse el Órgano Fiscal del Estado desde la primera actuación del contribuyente reclamante”. Añade que se deben probar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los presupuestos de los gastos que aduce, a objeto de que se pudiera autorizar alguna devolución. En la misma dirección insiste refiriendo que dicha documentación de respaldo a sus operaciones contables no fue presentada por la contribuyente en sede administrativa, a saber, en ninguno de los tres requerimientos previos a la Citación, y dice, “[…] sólo lo hizo de manera extemporánea después del tercer requerimiento administrativo. No obstante, la escasísima documentación presentada no fue bastante y suficiente para acreditar las partidas observadas y obtener el convencimiento del Órgano Fiscalizador del Estado”. Enseguida, en vinculación con la prueba instrumental acompañada en sede jurisdiccional, razona que esos documentos contables consisten solo en un registro de los actos económicos de la parte que la extiende, pero ésta no hace plena fe si no cuenta con los respaldos con características de integridad y suficiencia que den por indubitados los hechos registrados en la contabilidad. Concluye afirmando que corresponde “[…] tener por no acreditado este punto de prueba, toda vez que no se satisfizo el estándar probatorio que permitiría tener por probada la pérdida de ejercicios anteriores impugnada en autos. Esto porque no se desplegó alguna actividad probatoria, tendiente a explicar de manera prolija, ordenada y dialéctica, todos y cada uno de los hechos jurídico-económicos y sus respectivos documentos de respaldo asociados a la solicitud de la parte reclamante”.
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