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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 8151-201420 abr 2015

Inversiones Danubio S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol8151-2014
Fecha sentencia20 abr 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Disputa sobre la aplicación del artículo 18 Ter para exención de impuesto en ganancias de capital por venta de acciones. La Corte rechazó la exención porque el contribuyente no acreditó fehacientemente que las acciones cumplían los requisitos legales, presentó solo fotocopias incompletas de facturas sin libros contables originales.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo orientado a dejar sin efecto una liquidación de Impuesto de Primera Categoría.

En sede administrativa, el contribuyente fue citado por el Servicio con el objeto de que rectificara o ampliara su declaración, por la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones.

El contribuyente alegó estar en la hipótesis del artículo 18 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta –vigente a la fecha de las operaciones-, y que no correspondía declarar dichas operaciones. Por último señaló haber acompañado una serie de facturas de compra y venta de las acciones.

El Servicio estimó que si bien la contribuyente aportó facturas de compra y venta de acciones, ellas no comprendían el total de las operaciones realizadas, y que al no aportar los libros contables, no le era posible determinar si tanto las facturas como el resultado de la enajenación fueron contabilizadas en tiempo y forma.

La Corte señaló que la controversia radicó en determinar si el contribuyente cumplía los requisitos para la aplicación del artículo 18 Ter.

La Corte, del análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente señaló: i) Que las facturas no daban cuenta de la totalidad de las operaciones; y ii) Que el contribuyente acompañó fotocopia de las facturas y no sus originales, lo que impide darles valor, por carecer de la debida autenticidad.

Finalmente la Corte concluyó, que de los antecedentes aportados por el contribuyente no es posible determinar si se trata de la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil que se hayan transado en la bolsa de valores o adquirido o enajenado en alguna de las otras formas que indica la norma, por lo que corresponde dar aplicación al régimen general y gravar las operaciones con Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario en base al retiro.

En relación al costo tributario de las acciones, señaló que es evidente que no tuvieron un costo igual a $0, pero que de los antecedentes aportados, y la nula contabilización de las operaciones que realizó el contribuyente, no es posible determinarlo ni siquiera por la vía de las presunciones.

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de abril de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo noveno, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que la parte reclamante Inversiones Danubio S.A. ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo deducido en contra de la Liquidación Nº 362-2 de 29 de julio de 2011, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría.

2º) Que en sede administrativa se citó al contribuyente con el objeto que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2008, acreditando con documentación fehaciente el control de la tributación de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones de acuerdo a un listado de facturas que el Servicio de Impuestos Internos individualizó y que se refieren a operaciones realizadas en el año comercial 2007. Frente a ello la contribuyente acompañó fotocopias de las facturas de compra y venta de acciones de los años tributarios 2008 a 2010, libro FUT, y cuadro accionario de los mismos años. Sin embargo, el Servicio estimó que si bien la contribuyente aportó facturas de compra y venta de acciones, ellas no comprendían el total de las operaciones realizadas, considerando que al no aportar los Libros Diario, Mayor y el Balance General del año comercial 2007, no era posible saber si las facturas tanto de compras como de ventas y el resultado de la enajenación fueron contabilizadas en tiempo y forma; que la renta Líquida Imponible del año Comercial 2007 presentaba ajustes por conceptos de operaciones del artículo 18 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta, los cuales con los antecedentes que presenta, no serán suficientes para determinar si estos correspondía y si sus montos son los correctos. Finalmente, estimó que el cuadro accionario en hojas, no puede ser utilizado como documentación de respaldo para dar validez a las enajenaciones de acciones.

3°) Que el cuestionamiento a la contribuyente dice relación entonces con el régimen impositivo de las ganancias de capital que habría obtenido la sociedad en el año tributario 2008, y dado que se trata de compra y venta de acciones corresponde determinar, en primer término, si dichas operaciones, tal como lo alega la contribuyente, pueden quedar comprendidas en la situación que contemplaba el artículo 18 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta –vigente a la fecha de celebración de las convenciones-, dado el año comercial y tributario en que éstas se desarrollaron.

4°) Que el artículo antes mencionado, en lo que interesa a esta causa, establecía que no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, efectuada en una bolsa de valores del país o en otra bolsa autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros o en un proceso de oferta pública de adquisición de acciones regidas por el Título XXV de la Ley Nº 18.045 o en una colocación de acciones de primera emisión, con motivo de la constitución de la sociedad o de un aumento de capital posterior, o con ocasión del canje de bonos convertibles en acciones considerándose en este caso como precio de adquisición de las acciones el precio asignado al ejercicio de la opción.

De esta forma, la norma en comento favorece a cualquier contribuyente sea o no habitual en este tipo de transacciones, que cumpla con los requisitos que la disposición prevé, requisitos que deben acreditarse fehacientemente más aun tratándose de un precepto de carácter excepcional.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 18 TER

Cómo resuelve este tribunal

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