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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 86-201523 oct 2015

Cuachos Industriales S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol86-2015
Fecha sentencia23 oct 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Nota de crédito de exportación no declarada en formulario 29. Contribuyente no aportó documentos solicitados por el SII en citación. Corte acogió recurso del SII y anuló devolución de impuestos por incumplimiento del artículo 21 del Código Tributario.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación del Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Metropolitana, que acogió el reclamo en contra de una resolución exenta que negó lugar a la solicitud de devolución de impuestos.

La contribuyente fue citada al Servicio para aclarar la observación A08 (existencia de ingresos no declarados en el formulario 22), que tuvo relación con la omisión de una nota de crédito de exportación, sin que aportara los documentos requeridos, y quien se excusó señalando que no pudo entregarlos debido a que la fiscalizadora no se encontraba.

Lo anterior, a juicio de la Corte, no constituye motivo plausible ya que, de acuerdo a los protocolos de atención al contribuyente, en esos casos la documentación es recibida por cualquier otro funcionario; y a que, siendo la contribuyente la principal interesada en la correcta resolución de su caso, debió haber concurrido a la brevedad posible a aportar los antecedentes requeridos.

La contribuyente, en cuanto al fondo, señaló que la observación no era efectiva, porque si bien era cierto que no existía un recuadro en el formulario 29 para registrar estos valores, si quedó anotado en el libro de ventas, y fue descontado de los ingresos netos del periodo.

La Corte estimó que la contribuyente pudo y debió haber considerado el monto de la nota de crédito de exportación en el recuadro “exportaciones”, que debió sumar el total de las facturas de exportación, y a dicho monto descontar las notas de crédito emitidas.

Agregó, que al completar de forma errónea el formulario 29, se generaron diferencias en la Renta Líquida Imponible, y que al no aportarse los antecedentes requeridos, el Servicio no pudo referirse a ellas.

La Corte expuso que el acto administrativo era plenamente válido, porque nació como consecuencia de la propia inactividad de la contribuyente ante una solicitud presentada por ella misma, siendo ella quien debió acreditar con todos los documentos solicitados por el Servicio, de acuerdo a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la procedencia de la devolución. Y al no hacerlo, agregó, la contribuyente no acreditó la naturaleza de las operaciones, ni los montos de las mismas, a fin de desvirtuar las impugnaciones del Servicio.

En otro orden de cosas, la Corte señaló que la devolución de los PPM, queda sujeta a la revisión fáctica de los presupuestos indicados por el contribuyente en su declaración de impuestos (autodeclaración), y el Servicio no tuvo oportunidad de revisar los antecedentes en los cuales se fundó, sin poder conocer la suma de los impuestos anuales de la contribuyente, la veracidad de dicha declaración, ni los documentos en los que se sustentó.

Texto de la sentencia

Santiago veintitrés de octubre de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:

Se eliminan los considerandos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo.

Del considerando Décimo Tercero, párrafo primero, referido al texto que se inicia con la expresión “Verificado…” y que termina con “…en el Balance General”, así como sus acápites segundo, tercero y cuarto, todo lo cual, se suprime.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que, el artículo 21 del Código Tributario obliga al contribuyente a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, toda vez que la declaración de impuestos es provisoria al emanar del propio contribuyente y con los antecedentes que éste aporta.

Que por su parte el artículo 33 del mismo Código, estipula que “Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán presentar los documentos y antecedentes que la ley, los reglamentos o las instrucciones de la Dirección Regional les exija”.

Segundo: Que, citado el contribuyente al Servicio de Impuestos

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Cómo resuelve este tribunal

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