Inversiones III Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 89-2022 |
| Fecha sentencia | 24 ene 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primer grado rechazando la excepción de prescripción por plazo razonable y acogiendo parcialmente el reclamo tributario: reconoce como justificada la deducción por diferencia de tipo de cambio hasta $626.536.282 (rechazando los $8.186.325.183 reclamados para JP Morgan y Celfin).
Hechos
Inversiones III Limitada reclamó en 2011 contra Resolución Exenta N° 4146 del SII que rechazó la totalidad de su devolución de PPUA por año tributario 2010, reteniendo $304.829.490. La disputa radicaba en si era procedente deducir pérdidas por diferencia de tipo de cambio ($8.774.047.226) en inversiones en moneda extranjera. El contribuyente ejerció derecho de opción en 2016 para que el 4° Tribunal Tributario y Aduanero conociera el reclamo. El TTA falló rechazando íntegramente en marzo 2022. El SII apeló argumentando que el contribuyente no acreditó los saldos iniciales y finales de tales inversiones. El contribuyente también opuso excepción de prescripción por dilación procesal.
Considerandos clave
La Corte rechaza la excepción de prescripción por plazo razonable, señalando que: (i) aunque existe garantía internacional de ser juzgado en plazo razonable (art. 8.1 CADH), la ley chilena no define su extensión; (ii) los criterios se aplican según complejidad, actividad de partes y autoridades; (iii) el ejercicio del derecho de opción en 2016 reinicia el cómputo procesal, por lo que solo cuenta ese lapso; (iv) la tramitación posterior no evidencia demoras injustificadas ni inactividad inexcusable del contribuyente. Respecto del fondo: (i) el contribuyente debe acreditar según art. 21 CT los supuestos para la devolución; (ii) para inversiones Larraín Vial existe suficiente acreditación mediante cartolas bancarias y no fue cuestionado otro aspecto, por lo que procede deducción de $626.536.282; (iii) para JP Morgan y Celfin rechaza la corrección monetaria porque el contribuyente no aclaró sobrevaloración de la cuenta que incluye dividendos y participaciones, informe EY no aclara particularidades del 31 dic. 2009, y no existe error contable específico esgrimido.
Resolutivo
Se rechaza excepción de prescripción opuesta en segunda instancia. Se revoca parcialmente sentencia del TTA solo respecto del rechazo íntegro del reclamo: se acoge el reclamo por diferencia de tipo de cambio hasta $626.536.282. En lo demás se confirma la sentencia de primer grado. Queda rechada la devolución por diferencias JP Morgan y Celfin ($8.186.325.183). Nota: disidente (Vidaurre) habría acogido íntegramente la reclamación por estas últimas inversiones.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 30, a sus antecedentes.
I.-En cuanto a la prescripción alegada en segunda instancia:
Primero: Que la parte reclamante y apelante de autos interpone lo que denomina “excepción anómala de prescripción en conformidad al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en relación con la norma del artículo 19 N° 3 inciso primero de la Carta Fundamental, por estimar que han sido infringidos por la extensión prolongada del juicio, lo que implica, por una parte, la insatisfacción jurídica de los derechos sustantivos hechos valer por el contribuyente mediante pretensiones jurídicas claras y, por otra, la vulneración del derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Para tal efecto, indica las fechas relevantes del juicio y la jurisprudencia en apoyo de su tesis, solicitando se la acoja y en definitiva se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 4146, de 10 de mayo de 2011, por haber transcurrido sobradamente el plazo máximo de seis años que se debe estimar como máximo y razonable para haber sido resuelta válidamente la causa, conforme a las normas invocadas.
Segundo: Que el Servicio de Impuestos Internos al responder el traslado conferido solicita el rechazo de la alegación, manifestando que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte no han establecido un lapso específico para determinar cuál es el plazo razonable del debido proceso y, por el contrario, tanto a nivel nacional como internacional se han determinado criterios bajo los cuales, analizados en el caso concreto, se puede estimar si se respeta o no dicho presupuesto, como son la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes actuación de las autoridades judiciales y públicas en general, los que revisados en el caso particular, pese a la extensa duración de la causa, no configura la causal para extinguir la responsabilidad del contribuyente.
Luego hace presente el derecho de opción ejercido por el reclamante señalando que éste aceptó el reinicio del procedimiento y con ello la pérdida de todo lo obrado ante el Tribunal Tributario del SII, entregando el conocimiento de su reclamo tributario a un órgano totalmente independiente y autónomo como son los Tribunales Tributario y Aduaneros. Por ello, se reinició el cómputo del plazo que regirá el debido proceso, agregando que el único perjudicado con la demora es el Fisco de Chile, citando jurisprudencia de este Tribunal en materias similares.
Tercero: Que con arreglo a la norma del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, referida a las Garantías Judiciales, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
La ley chilena no define qué debe entenderse por “plazo razonable” y tampoco señala qué consecuencias se siguen de estimarse vulnerada esta garantía judicial en caso de sobrepasarse dicho término. De producirse esta última situación, la jurisprudencia ha sostenido que el efecto esperable no puede ser otro que la ineficacia de ese procedimiento en que no se ha observado una de las garantías mínimas reconocidas tanto a nivel nacional como internacional.
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