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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 15-202118 ene 2023

Patagonica Inmobiliaria Limitada con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol15-2021
Fecha sentencia18 ene 2023
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia de primera instancia que acogió el reclamo tributario: la enajenación de inmuebles por división de sociedad constituye ingreso no renta, rechazando la apelación del SII que alegaba habitualidad y evasión tributaria.

Hechos

Patagónica Inmobiliaria Limitada nace de división de Patagónica Inmobiliaria S.A. el 1 de agosto de 2012, recibiendo 5 inmuebles que enajena el 12 de diciembre de 2012 a Inversiones de la Patagonia S.A. El SII liquidó impuesto considerando la operación como renta afecta, argumentando habitualidad en la compraventa de bienes raíces. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo. El SII apela en la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma la sentencia de primera instancia.

Considerandos clave

El tribunal rechaza el vicio de nulidad de notificación: aunque la cédula se dejó en el mesón de conserjería, no en la oficina, el reclamante no probó idóneamente este hecho y existe presunción de legalidad del acta del ministro de fe. Respecto del fondo: la división de sociedad es acto jurídico corporativo que conserva la naturaleza y fecha de adquisición de los bienes asignados; no existe tradición sino especificación de derechos preexistentes. El objeto social de la nueva limitada era arrendamiento, actividad que efectivamente desarrolló en 2012. Los inmuebles fueron adquiridos entre 1993 y 2012 (anteriores a la división), por lo que no existe habitualidad. La contribuyente declara bajo renta presunta, por lo que la falta de prueba de explotación de todos los inmuebles carece de relevancia. El SII no cuestionó formalmente los contratos de arrendamiento ni el monto de rentas, solo afirmó falta de explotación real.

Resolutivo

Se confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 25 de noviembre de 2020, que acogió el reclamo de Patagónica Inmobiliaria Limitada. La enajenación de inmuebles constituye ingreso no renta conforme artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR, quedando firme el fallo favorable al contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintitrés.

De la sentencia en alzada se elimina su fundamento Décimo cuarto, en el motivo Décimo Séptimo se sustituye “estos inmuebles” por “dos de estos inmuebles”, en el razonamiento Décimo noveno se suprime la expresión “dichos” que antecede a la frase “bienes raíces”; y se excluyen los considerandos Vigésimo, Vigésimo quinto y Vigésimo sexto.

Primero: Que en el caso de la especie el supuesto vicio de nulidad dice relación con el incumplimiento del artículo 12 inciso segundo del Código Tributario, por cuanto la notificación por cédula de la Citación N° 78, practicada el 29 de abril de 2016, se habría entregado a un guardia de seguridad en el edificio ubicado en Avenida Américo Vespucio N° 2.680, donde no existe autorización para recibir correspondencia, desoyendo el mandato expreso de la ley en orden a que el funcionario del ente público encargado de dicha diligencia debe entregarla en el domicilio registrado por el contribuyente.

Segundo: Que coherente con la solicitud de nulidad el contribuyente aduce en su reclamación que la misma debe ser tenida como no practicada legalmente, por lo que de manera necesaria el sentenciador debió concluir que el plazo del SII para revisar la declaración de Impuesto a la Renta del AT 2013 y, por consiguiente, para liquidar los impuestos a que se refiere el acto impugnado, se encuentra prescrito. Sin embargo, el juzgador, luego de señalar en el motivo Undécimo que el incidente de nulidad debe ser acogido, simplemente analiza el fondo de la controversia de autos concluyendo en el fundamento Vigésimo quinto que “el mayor valor obtenido, producto de la enajenación de los 5 inmuebles individualizados en autos, constituye un Ingreso NO Renta para la reclamante, según lo prescrito en el artículo 17 N° 8 letra b) de la LIR vigente al año 2012, normativa legal vigente en ese entonces, ocurridos los hechos y debidamente acreditados en esta sede”.

Tercero: Que en lo atinente al vicio de nulidad que se viene comentando, este tribunal no comparte lo razonado por el juez de primer grado. En efecto, el Código Tributario regula las formas de notificación de los actos administrativos que emita la entidad fiscal, señalando claramente en el artículo 12 que “en los casos en que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos necesarios para su acertada inteligencia. Será entregada por el funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si no hubiere persona adulta que lo reciba, se dejará la cédula en ese domicilio”. Por su parte el artículo 13 del mismo texto legal determina cuál es el domicilio para los efectos de las notificaciones y, en lo que acá interesa, corresponde al indicado en la declaración inicial de actividades y en la declaración anual de renta.

Consta de autos que el contribuyente al responder la Citación, mediante escrito de 28 de mayo de 2016, hizo presente la falta de notificación legal del tal acto, manifestando que según informó a su parte la Administración del inmueble ésta fue practicada alrededor de las 20:00 horas en el mesón del guardia del edificio ubicado en Américo Vespucio N° 2680, inmueble que tiene 12 pisos y más de 30 distintas oficinas; pero afirma también que casualmente se enteraron de la misma “por la buena voluntad de una persona que le comentó el hecho a un funcionario de nuestra empresa con la que tienen relaciones de amistad”.

Cuarto: Que para la resolución del conflicto plateado es del caso indicar que la fecha y el contenido de la notificación por cédula no se encuentran cuestionados y tampoco lo está que fue practicada por funcionario competente del Servicio de Impuestos Internos el día 29 de abril de 2016 y en hora hábil.

En lo que acá interesa, corresponde revisar el acta de notificación del funcionario actuante -ministro de fe de conformidad al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 de 1980, Ley Orgánica del SII- documento acompañado por la parte reclamada consistente en Notificación N° 354 dirigida a Patagonia Inmobiliaria Limitada, representada legalmente por Alejandro Enrique Sánchez Doberti, en el cual consta que esa comunicación se practicó en el domicilio de Av. Américo Vespucio 2680 9-12 de la Comuna de Conchalí, anotando el funcionario que fue dejada en dicho domicilio “al no haber persona adulta que la reciba”. Lo anterior determina concluir que correspondía al reclamante acreditar en juicio la efectividad del supuesto fáctico que sustenta el vicio formal alegado, esto es, que se entregó la notificación al guardia de seguridad en el mesón de consejería del edificio y no en la oficina del contribuyente. Para tal fin solo obra en autos el Libro de Novedades del Inmueble Torre Vespucio Norte N° 2680, registrando tres anotaciones vinculadas al funcionario del SII Eric Tobar, la primera a las 17:25 horas indicando “Ingreso” “Al piso 12 Patagónica”, dejando notificación, luego una a las 19:45 horas que solo dice “NOTA”, indicando que el funcionario volvió y “deja sin autorización documento para la Oficina 12 Patagónica y una tercera a las 21:15 horas, registrada también como “NOTA” consignando que el jefe de guardia del edificio envía documento por WhatsApp -internet- al señor Iván González jefe de administración, a quien se le confirma la existencia del documento por vía telefónica, antecedente que no aparece ratificado por otro antecedente válido, salvo las afirmaciones de la parte interesada.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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