Sobretasa de impuesto territorial por información desactualizada
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 141-2022 |
| Fecha sentencia | 4 ene 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte confirma sentencia que rechaza sobretasa territorial por falta de acreditación del requisito legal: el SII no probó que el contribuyente fuese propietario de los inmuebles al 31 de diciembre del año anterior, basándose en certificados desactualizados de 2001-2002.
Hechos
El SII aplicó sobretasa de impuesto territorial alegando que la suma de avalúos fiscales excedía 670 UTA. El contribuyente reclamó argumentando que los inmuebles incluidos en el cálculo le habían pertenecido hace aproximadamente veinte años pero fueron enajenados. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la reclamación. El SII interpuso apelación incidente en la Corte de Apelaciones presentando certificados de asignación de roles de 2001-2002 que, según alegó, sustentaban el registro de inmuebles utilizado para la determinación.
Considerandos clave
El tribunal confirma que para aplicar la sobretasa es requisito que el acto administrativo cumpla con las normas legales y administrativas vigentes. El SII determinó el impuesto sobre información desactualizada, causando perjuicio al contribuyente. Aunque el impuesto territorial no es sujeto a declaración y su determinación es legal responsabilidad del SII, una vez que el contribuyente acreditó la enajenación de los inmuebles hace veinte años, correspondía al SII aportar antecedentes probatorios de que el contribuyente era propietario al 31 de diciembre del año anterior, lo que no ocurrió. Los certificados de 2001-2002 aportados en segunda instancia no alteran esta conclusión; antes bien, refuerzan que los inmuebles fueron enajenados hace aproximadamente veinte años, conforme al giro del negocio declarado por el propio SII.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 20 de abril de 2022 que rechazó la aplicación de la sobretasa territorial, quedando firme la resolución favorable al contribuyente por falta de acreditación del requisito legal para su cobro.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintitrés.
Primero: Que, como bien señala la sentencia recurrida, para que proceda el cobro por sobretasa que establece el artículo 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial, es requisito que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces de propiedad de un mismo contribuyente, conforme al registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces al 31 de diciembre del año anterior al que se devenga la sobretasa, exceda de 670 Unidades Tributarias Anuales, según su valor a dicha fecha. En atención a ello, el punto de prueba fijado en estos autos fue del siguiente tenor: “Acredítese el cumplimiento del requisito que dispone el N°1 del artículo 7 bis de la Ley N°17.235 para efectos de la aplicación de la sobretasa de impuesto territorial. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen”.
Segundo: Que de acuerdo con los antecedentes probatorios de autos, valorados por el juez a quo conforme a las reglas de la sana crítica, se tuvo por acreditado que el acto administrativo emitido por el Servicio de Impuestos Internos no se ha sometido a las normas dictadas que regulan la materia de que se trata, ni a las normas que regulan todo acto administrativo, toda vez que ha determinado un impuesto basado en información desactualizada, lo cual evidentemente causa perjuicio al contribuyente. Tercero: Que, a estos efectos, el sentenciador, valorando la prueba conforme a lo ya indicado, estableció que el reclamante logró acreditar que los inmuebles incluidos en la determinación del tributo por parte del Servicio de Impuestos Internos le habían pertenecido hace aproximadamente veinte años, pero que fueron enajenados alrededor de dicha época. A mayor abundamiento, el tribunal tuvo presente que el impuesto territorial no es un impuesto sujeto a declaración, sino que su determinación se encarga por ley al Servicio de Impuestos Internos, por lo que habiendo el contribuyente acreditado lo ya señalado, correspondía a dicho organismo aportar otros antecedentes para demostrar la correcta determinación del tributo y, concretamente, que el contribuyente es el propietario de los inmuebles que fundamentan la aplicación de la sobretasa, lo que no ocurrió.
Cuarto: Que los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos en esta segunda instancia no alteran la conclusión a que arribó el tribunal a quo. A este respecto, dicho organismo acompañó los siguientes certificados de asignación de roles, Formularios 2893: Certificados N° NUM000, N° NUM001, N°
NUM002, N° NUM003 y N° NUM004. Conforme a lo señalado por el apoderado del ente fiscalizador en estrados, tales documentos sustentarían el registro de inmuebles que mantiene dicho servicio y que se utilizó para la determinación de la sobretasa del impuesto territorial y se explicarían porque la actividad de la reclamante consiste en adquirir inmuebles que luego subdivide o lotea para proceder a su venta, obteniendo así ganancias. Con todo, el examen de los certificados aportados da cuenta que la fecha de su emisión se ubica entre los años 2001 y 2002, lo que sumado a lo expuesto por el propio Servicio de Impuestos Internos en su alegato, en cuanto a que proceder con la subdivisión y enajenación de los inmuebles constituye el giro del negocio de la reclamante, viene más bien a reforzar lo señalado por el contribuyente en cuanto a que los inmuebles le habrían pertenecido procediendo a su enajenación hace aproximadamente veinte años.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 139 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veinte de abril de dos mil veintidós, dictada por el Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Redacción de la abogado integrante señora Flores.
Cómo resuelve este tribunal
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