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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 92-2018 |
| Fecha sentencia | 10 ago 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma rechazo de reclamo tributario por insuficiencia de prueba en primera instancia; rechaza nueva documentación presentada en apelación por incompatibilidad con naturaleza del procedimiento tributario.
Hechos
Manpower Centro de Formación Técnica fue notificada por el SII para fiscalización, pero no concurrió a la cita. El SII emitió una resolución ajustando remuneraciones no acreditadas. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo en contra de dicha resolución, considerando insuficientes los antecedentes aportados para probar el gasto. Manpower apeló presentando nueva documentación contable. La Corte de Apelaciones de Santiago debe revisar si procede admitir esa prueba tardía y resolver sobre el fondo.
Considerandos clave
La Corte enfatiza que el procedimiento tributario tiene dos fases: administrativa (ante el SII) y jurisdiccional especializada (ante Tribunal Tributario y Aduanero). Aunque el artículo 148 del Código Tributario permite aplicación supletoria de la CPC, esta no es automática sino solo en lo compatible con la naturaleza tributaria. El artículo 207 CPC prohibe prueba nueva en segunda instancia, con excepciones tasadas que no se cumplen aquí. La documentación aportada tardíamente en apelación, sin ser pericia contable, no puede alterar la convicción del tribunal anterior. La Corte rechaza que se pretenda usar la apelación como etapa única de fiscalización administrativa, función propia del SII y del Tribunal especializado de primera instancia. La sana crítica aplicada al conjunto desordenado de documentos no genera convicción diversa a la del fallo en alzada.
Resolutivo
Se confirma íntegramente la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 28 de septiembre de 2017 que rechazó el reclamo. Queda firme el rechazo de la partida de remuneraciones cuestionada por el SII.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Javier Molina, por el recurso del reclamante y la abogada doña Paula Droguett, por el recurso del Servicio de Impuestos Internos. Santiago, diez de agosto de dos mil dieciocho.
Santiago, diez de agosto de dos mil dieciocho.
Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no concurrió a la notificación practicada por el Servicio de Impuestos Internos y por su incomparecencia, se emitió la resolución materia del reclamo.
Segundo: Que para rechazar el reclamo en contra de la resolución reclamada, en cuanto a la partida de remuneraciones, el juez a quo, estimó que los antecedentes acompañados fueron insuficientes para tener por acreditado dicho gasto.
Tercero: Que, en relación a la prueba documental aportada en esta instancia, la misma constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del juez a quo. En efecto en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Que a su tiempo el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil por regla general no admite prueba alguna en segunda instancia consagrando como únicas excepciones los casos contemplados en los artículo 310, 348 y 385, del mismo Código, refiriéndose el segundo de ellos a la posibilidad de presentar instrumentos hasta antes de la vista de la causa.
Quinto: Que, la aplicación supletoria de la normativa precedente del Libro I del Código de Procedimiento Civil no es automática, sino que sólo en lo posible en cuanto sean compatibles con la naturaleza de las reclamaciones tributarias, las que presuponen en su primera fase la existencia de un procedimiento administrativo que se sigue ante el Servicio de Impuestos Internos, organismo que tiene el carácter eminentemente técnico, cuya función exclusiva y excluyente es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, ello dadas las particularidades contables, financieras e impositivas de la materia descrita.
Sexto: Que al entrar en controversia con el ente fiscalizador, todo contribuyente tiene la posibilidad de interponer los reclamos que estimen pertinentes ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros competentes, órganos jurisdiccionales letrados especializados e independientes, para que resuelvan el conflicto jurídico que se origine entre el contribuyente y la administración impositiva fiscal. Dada la especialización y conocimientos no sólo de normas tributarias sino también contables, estos Tribunales entre su personal cuentan con profesionales expertos, quienes poseen las competencias para abocarse al estudio y determinación de la procedencia de la contabilidad aportada por el contribuyente. De allí el carácter técnico y especializado de dicha judicatura, sobre la cual se deben rendir todos los medios de prueba pertinentes para acreditar la pretensión.
Cómo resuelve este tribunal
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