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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 96-2019 |
| Fecha sentencia | 21 feb 2020 |
| RUC | 14-9-0001076-2 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó apelación por nulidad de notificación de liquidación de IPC. Aunque la carta no fue certificada, la contribuyente recibió el acto, participó en la fiscalización y presentó reposición, sin perjuicio reparable solo con nulidad.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no acogió el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de la liquidación que determinó diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al no haberse acompañado los antecedentes necesarios para solucionar la observación contenida en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2011. La contribuyente fundó su reclamo en que la liquidación no le había sido legalmente notificada, puesto que al verificar la fecha de envío del documento en Correos de Chile, aparecía como inexistente, por lo que supuso que el acto administrativo había sido enviado por carta simple y no certificada, como ordenaba el artículo 11 del Código Tributario. El Tribunal Tributario y Aduanero indicó que la parte reclamante había reconocido expresamente la recepción de la carta que contenía la liquidación, tomando completo y oportuno conocimiento de la misma, lo cual permitía descartar la existencia de algún perjuicio derivado del vicio que denunciaba. Así, se desestimó la alegación de nulidad de la notificación de la liquidación reclamada y la consiguiente prescripción de la acción fiscalizadora. La sociedad fundó su recurso de apelación en que la notificación efectuada había sido practicada en contravención a la ley y, por ello, debía ser declarada ineficaz, por adolecer de nulidad procesal al no tratarse de carta certificada, no obstante haber reconocido la recepción de la misma en su domicilio y haber tomado conocimiento oportuno de la misma. Además, la reclamante sostuvo que había recibido una carta simple, no certificada, por lo que se había infringido el artículo 11 del Código Tributario. Sin embargo, reconoció que concurrió al Servicio y aportó la documentación requerida, tanto en la etapa de fiscalización como al interponer el recurso de reposición administrativa voluntaria, no obstante lo cual, reclamó como correlato de la falta de notificación, la prescripción de la acción fiscalizadora. La Corte de Apelaciones citó doctrina que señalaba que la nulidad procesal se había definido como la sanción mediante la cual se privaba a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se habían guardado las formas prescritas por aquella. Luego, agregó que dentro de los principios que informaban cobraba especial relevancia el de la trascendencia, que había sido expresamente recogido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Magistratura concluyó que aún cuando no estaba plenamente acreditado que la carta remitida hubiese sido certificada o no, lo cierto era que la contribuyente había recibido la liquidación, había presentado la reposición administrativa voluntaria e interpuso la acción de reclamación tributaria, ejercicio de derechos que ponía de manifiesto que la actora había tenido pleno conocimiento de todas las actuaciones del Servicio. Asimismo, la sociedad había ejercido sus derechos de manera oportuna, y en consecuencia, el supuesto vicio alegado no revestía la trascendencia necesaria para anular el acto pretendido, lo que conllevaba a desestimar por completo su alegación. Finalmente, la Corte de Apelaciones se refirió a la prueba rendida por la contribuyente en segunda instancia, analizando la forma poco rigurosa en que había sido acompañada y sin la documentación contable de respaldo que justificara su incorporación, por lo que hizo presente que no correspondía trasladar a dicho Tribunal la labor de auditoría propia del Servicio, motivo por el cual se le restó todo valor probatorio
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinte.
I.- En cuanto a la renovación de alegaciones de nulidad:
Primero: Que, la parte reclamante ha insistido ante esta Corte, que la notificación efectuada ha sido practicada en contravención a la ley y, por ello, debe ser declarada ineficaz, por adolecer de nulidad procesal, toda vez que la carta remitida no cumpliría con el hecho que haya sido certificada, no obstante reconocer haberla recibido en su domicilio y de haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la misma.
Segundo: Que, sobre el particular, especial relevancia cobra establecer los alcances de la nulidad procesal y los principios que la gobiernan, para determinar si las alegaciones vertidas tienen o no la entidad suficiente para privar al acto impugnado de los efectos jurídicos que le serían propios.
Tercero: Que, la nulidad procesal ha sido definida como la sanción mediante la cual se priva a un acto o actuación del proceso o a todo él de los efectos normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquélla (Alsina, Hugo, Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1942, p. 96).
Como bien lo expresa el profesor don Julio Salas Vivaldi, la finalidad de la nulidad procesal es, entonces, restarle valor a la actuación viciada, destruirla, tenerla como no sucedida, ya que no constituye el medio idóneo destinado a cumplir el fin para el que fue prevista por el legislador. En fin, impedir que puedan atribuírsele los efectos que la ley dispone para una correctamente ejecutada (Vivaldi Salas, Julio, Los Incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil y penal, 5° ed., Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994, p. 73).
Cuarto: Que, la nulidad, como sanción de ineficacia se encuentra gobernada por diversos principios que la informan y dan contenido, dentro de los cuales, cobra especial relevancia, el de la trascendencia, en virtud del cual, procede la nulidad de un acto del proceso, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su substancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley. Este principio limita a la sanción en cuanto a que la mera inobservancia de requisitos formales del acto no es suficiente para su aplicación, salvo en la medida que el apartamiento de la ley da lugar a una injusticia o causa agravios reparables sólo con la nulidad del acto viciado.
Este principio, se encuentra explícitamente recogido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la nulidad procesal podrá declararse “en todos aquellos casos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad”. En suma, si el daño puede ser subsanado por otro medio o no es de tal gravedad que impida el cumplimiento de los fines previstos por la ley para una actuación regularmente verificada, la petición de nulidad debe ser desestimada. Y esto no es otra cosa que la exigencia del “perjuicio” que exige el legislador en el mencionado artículo 83.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Nulidad procesal – Notificación por carta certificada – Articulo 83 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 11 del Código Tributario
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