Copefrut Agrícola S.A. con Servicio de Impuestos Internos VII Dirección Regional Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 13-2016 |
| Fecha sentencia | 26 ene 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe acoge apelación y se revoca sentencia de primera instancia, reconociendo pérdida tributaria de $339.984.176 y ordenando devolución de PPUA, por cuanto contabilidad no declarada no fidedigna cumple carga probatoria del contribuyente conforme artículo 21 del Código Tributario.
Hechos
Copefrut Agrícola S.A. declaró utilidad de $126.009.715 el año 2013, pero rectificó informando pérdida tributaria de $346.405.673. El SII rechazó devolución de PPUA. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó reclamación. La Corte de Apelaciones de Talca conoce de la apelación interpuesta por el contribuyente contra sentencia de 12 de abril de 2016 que denegó la reclamación.
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 21 del Código Tributario obliga al SII a no prescindir de declaraciones y antecedentes del contribuyente a menos que no sean fidedignos. La testigo fiscalizadora reconoció no haber declarado no fidedigna la documentación, solo faltaron respaldos. El peritaje concluye que la documentación contable es consistente, cumple normas tributarias y contables, y no fue declarada falsa ni viciada. Siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema, es inconsistente sostener información contradictoria si permitió determinar algún resultado. El contribuyente aportó información válida que cumple carga probatoria; por tanto, debe aceptarse la rectificación de pérdidas conforme lo determinó la pericia, aunque difiera del monto reclamado inicialmente.
Resolutivo
Se revoca sentencia apelada y se acoge reclamación solo respecto de pérdida tributaria de $339.984.176, ordenando devolución de PPUA por $57.797.310 reajustada conforme artículos 57 y 58 del Código Tributario, sin costas.
Texto de la sentencia
Talca, veintiséis de enero de dos mil diecisiete.-
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su motivo cuarto que se elimina, del mismo modo se quitan considerandos 25°, 32° y del 35° al 40°.
PRIMERO: Que para resolver la cuestión materia del recurso, resulta necesario recordar lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, esto es, que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
La misma disposición continúa diciendo que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos , en cuyo caso el Servicio previo los tramites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
SEGUNDO: Que en el procedimiento que se revisa, el Servicio no estableció que la documentación entregada por el contribuyente no fuere fidedigna, tanto es así que la testigo de la reclamada, doña Erlyng Mabel Aravena Cruzat, fiscalizadora tributaria, a fojas 333 vuelta, dice: “No declare no fidedigna la documentación acompañada”, acotando que “faltaron los respaldos documentarios de la contabilidad que no fueron aportados y sin esos respaldos yo no puedo acreditar una pérdida”.
En relación a lo anterior, la jurisprudencia de los tribunales superiores está conteste en reconocer que “es inconsistente sostener que la información presentada por el contribuyente es contradictoria y que por ello no permite determinar ningún resultado. En otras palabras, si el contribuyente aportó información, está debió permitir determinar algún resultado, tal vez no el esperado por el contribuyente, pero alguno; de otra forma, la información debe ser no fidedigna, falsa o estar afectada de otro vicio que no permita darle validez. Bajo esta perspectiva, al menos el SII debió considerar la consistencia de la información presentada por el contribuyente y su declaración jurada, aceptando como gasto, con tope de su propia declaración jurada, aunque de los antecedentes presentados se desprendiesen gastos mayores”. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol 41-2015 de 24 de junio de 2015.
Según el mérito de la sentencia impugnada no se divisa vulneración al inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario, como se desprende de los antecedentes de la causa, cabe consignar que al respecto la Excma. Corte Suprema ha sostenido: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.”, razón por la cual fluye que los jueces de la instancia decidieron en la forma que lo hicieron amparados precisamente en dicha norma por cuanto consideraron que los antecedentes proporcionados por el contribuyente durante la fiscalización y en el proceso cumplían a cabalidad la carga probatoria puesta sobre él, lo que obligaba al órgano fiscalizador a señalar con exactitud el resultado tributario distinto al declarado por el actor que motivaba o justificaba la negativa a devolver el PPUA, cuestión que no fue cumplida por el Servicio conformándose sólo con apoyar su defensa en negarse a justificar un resultado tributario por razones laxas que desvían la discusión de los puntos centrales llamadas a ser dilucidadas en la litis, esto es, pertinencia de deducir como gastos dietas, honorarios e intereses.” Fallo de la Corte Suprema, Rol 10229-2015, de fecha tres de agosto de 2016.
En el caso que nos preocupa, resulta inconsistente sostener, a priori, que la falta de la aportación de respaldos documentarios de la contabilidad no puede acreditar una pérdida, lo que obliga a un análisis pormenorizado de la prueba, en especial, la pericial que el juez a quo soslaya.
Cómo resuelve este tribunal
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