Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos. V. CONJ. 1852-2023/proteccion.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 1601-2023 |
| Fecha sentencia | 6 dic 2023 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Talca, seis de diciembre de dos mil veintitrés.
PRIMERO: Que comparece Germán Faúndez Fuentes en representación legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES MAR DE CHILE SPA., Rut N° 76.526.957-1, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra de la TESORERÍA PROVINCIAL DE LINARES representada legalmente por doña Cecilia Murgas Valencia, Tesorera Provincial de Linares, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en emitir el giro Formulario 12 folio 007-86393 y sin notificación, iniciar el proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, perturbando y privando del derecho de propiedad reconocido y garantizado en al artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Solicita que se acoja el presente recurso de protección y que se disponga: 1º Que se anule o invalide el giro Formulario 12 folio 007-86393 por concepto de “desafectación”, por haber sido emitido por un organismo que carece de competencias legales para ello, por falta de fundamentación legal y técnica y por falta de notificación a la recurrente; 2º. Que se adopte la decisión que esta Corte estimen pertinentes, que permitan restablecer el imperio del derecho; 3° Que se condene en costas a la institución recurrida.
En cuanto a los hechos fundantes del recurso, señala que el 4 de julio de 2023 tomó conocimiento de la existencia del giro Formulario 12 folio 007-86393, mediante el cual el Servicio de Tesorerías formuló un cobro por la cantidad neta de $14.470.128, más reajustes por el monto de $10.563.193, intereses de $64.585.969, y un monto total a pagar de $89.619.290.-
Agrega que dicho giro nunca fue notificado a su representada, y sólo pudieron acceder a él a través de la página web del Servicio de Tesorería, cuando buscaba información acerca de los giros emitidos, con el objeto de realizar el pronto pago de los impuestos pendientes. Posteriormente, el 11 de julio de 2023, recibió en sus oficinas el requerimiento de pago, al que se adjunta nómina de deudores morosos, así como la traba de embargo sobre sus bienes, la que señala que se procede a trabar embargo “sobre el inmueble ubicado calle Jaime Repullo 1294 Lt 2 Talcahuano...”. Así entonces, el 25 de julio, estando dentro de plazo, presentó escrito de oposición al proceso de cobranza iniciado por el Servicio de Tesorerías de Concepción, solicitando la suspensión del cobro iniciado, sin embargo el día 27 de julio fue embargada la cuenta corriente que posee en el Banco Santander de Concepción. De acuerdo a lo que se infiere de la lectura del giro Formulario 12 folio 007-86393 emitido por Tesorería Provincial de Linares, el que se acompaña en un otrosí de esta presentación, el giro se encontraría motivado en desafectación decretada por CONAF en resolución 4067323, de lo cual logran inferir que dicho giro de impuestos corresponde al cobro de la bonificación recibida por el antiguo propietario de terreno que fue adquirido en el año 2022 por la recurrente, y que se encontraba acogido DL 701 de 1974 sobre Fomento Forestal. En efecto, con fecha 20 de marzo de 2023, la Corporación Nacional Forestal aprobó la solicitud de desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal (APF) del predio denominado Lote C o Monteflor, Rol de avalúo 943-11, de la comuna de Parral, provincia de Linares, Región del Maule presentada por la Sociedad con fecha 20 de febrero de 2023. El argumento principal para la desafectación radicó en el cambio de propietario desde el año 2022 y las nuevas tecnologías de riego y cultivo para su uso agrícola, la cual fue aprobada conforme a todos los antecedentes contenidos en estudio técnico presentado a la CONAF en febrero de 2023.
Estima que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del ya mencionado DL 701, la sociedad debe reintegrar en arcas fiscales lo que dejo de pagar en virtud de la bonificación otorgada, indicando textualmente dicha norma, en lo pertinente, que: “…el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario”. De lo anterior resulta que será el Servicio de impuestos Internos el organismo encargado de la determinación de las cantidades a pagar, en caso de producirse la desafectación, debiendo estas cantidades conformarse por la o las bonificaciones recibidas, más los reajustes e intereses legales, todo ello en conformidad a las normas del Código Tributario. Sin embargo, en el presente caso, se ha iniciado un procedimiento de cobro en base a un giro Formulario 12 folio 007-86393 emitido por el Servicio de Tesorerías, en el que se determinan cantidades netas, más reajustes e intereses, no obstante que dicho organismo, de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 7° del DL 701, no se encuentra facultado legalmente para realizar esta determinación. Reafirmando lo anterior, el artículo 37 de Código Tributario establece que será el Servicio de Impuestos Internos el órgano competente para emitir giros de impuestos y sus respectivos reajustes, intereses y sanciones. A mayor abundamiento, el giro Formulario 12 folio 007-86393 carece de toda fundamentación legal y técnica, no indicando en base a qué norma legal se procedió a la determinación de los reajustes e intereses, o en base a qué parámetros se efectuaron los cálculos que se materializan en el mencionado giro. Si bien el artículo 7° del DL 701 dispone que la determinación de los reajustes e intereses a pagar se hará en conformidad a las normas del Código Tributario, no existe precisión respecto a cuál es la normativa específica que corresponde aplicar al presente caso, primero porque ni el mencionado giro ni el requerimiento de pago ni ningún documento que haya sido legalmente notificado, indican con precisión que normativa fue aplicada, y segundo, porque la mencionada ley de fomento forestal tampoco lo indica. Ante la incerteza que existe sobre el punto, resultaría del todo arbitrario pretender aplicar lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, disposición que señala que “Todo impuesto o contribución que no se pague dentro del plazo legal…” deberá reajustarse entre la fecha del vencimiento y la del pago. Y que “el contribuyente estará afecto a un interés penal del uno y medio por ciento por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago…de cualquier clase de impuesto o contribución”. Y esto por cuanto la recurrente nunca estuvo en mora ni fueron exigibles a su respecto la devolución de cantidades por concepto de bonificaciones o franquicias, sino únicamente una vez que se produjo la desafectación del terreno que se encontraba calificado como de actitud preferentemente forestal, lo que solo tuvo lugar a partir del mes de febrero del presente año.
No obstante lo anterior, considera que se ve con preocupación que en la nómina de deudores morosos que se adjunta a requerimiento de pago, efectivamente se alude a vencimiento legal o abril del año 2009, es decir, que aparentemente el Servicio de Tesorerías ha emitido un giro, fuera de sus facultades legales, y además, sobrepasando todo término de prescripción, dado que conforme dispone el artículo 201 del Código Tributario “en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos. Esta acción de cobro la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, como organismo recaudador”. Por su parte, el mencionado artículo 200 señala “el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Conforme al inciso segundo de esa disposición este plazo será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa”. Finalmente, el artículo 2521 del Código Civil dispone que “Prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco…provenientes de toda clase de impuestos”. De lo anterior resulta que el cobro enderezado en su contra lo ha sido más allá de los plazos de prescripción que la ley establece para estos efectos, resultando entonces en un cobro ilegal y arbitrario.
Acota, por otro lado, que todo acto administrativo debe ser fundado, por expreso mandato de la ley. En efecto, el inciso 2º del artículo 11 de la Ley 19.880 expresa que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, expresa: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. El giro Formulario 12 folio 007-86393, y el proceso de cobro a que ha dado lugar, afecta en forma arbitraria e ilegal el derecho de propiedad de mi representada sobre un bien raíz y cuenta corriente, el que fuera embargado por el Servicio de Tesorerías, sin que dicho procedimiento tenga un fundamento racional y legal, y se encuentre sostenido en un acto administrativo abiertamente ilegal y arbitrario, que además no ha sido notificado, cuestión que constituye una evidente perturbación y privación ilegal y arbitraria sobre el derecho de propiedad.
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