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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Talca · Rol 1852-20236 dic 2023

Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile SPA con Servicio de Impuestos Internos Direccion.v. CONJ. 1601-2023/proteccion

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol1852-2023
Fecha sentencia6 dic 2023
RecursoProtección
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Desafectación forestal y cobro de bonificación devengada: la Corte rechazó el recurso de protección contra el SII por falta de ilegalidad y arbitrariedad en la emisión del giro y cobranza de la devolución de beneficio fiscal.

Texto de la sentencia

Talca, seis de diciembre de dos mil veintitrés.

PRIMERO: Que el 14 de septiembre de 2023 comparece Germán Faúndez Fuentes en representación legal de INMOBILIARIA E INVERSIONES MAR DE CHILE SPA., quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República interpone el presente recurso de protección, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE TALCA, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada legalmente por don Mario González Zúñiga, Director Regional, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario al dictar el Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 y sin previa notificación iniciar el proceso de cobranza, afectando el derecho de propiedad, como también su derecho a un racional y justo procedimiento, contenidos en el artículo 19 N° 24 y 3 de la Constitución Política de la República, respectivamente.

Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se disponga: 1º. Que se anule o invalide el Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 del Jefe de Unidad de Linares del Servicio de Impuestos, así como también el giro Formulario 12 folio 007-86393 por concepto de “desafectación”; 2º. Que se adopte la o las decisiones que esta Corte estime pertinentes, que permitan restablecer el imperio del derecho; 3° Que se condene en costas a la institución recurrida.

En relación a los hechos fundantes del recurso, señala que se encuentra sometida a un proceso de cobranza por parte del Servicio de Tesorerías de Concepción, del giro Formulario 12 folio 007-86393, mediante el cual dicho organismo formuló un cobro a la Sociedad por la cantidad neta de $14.470.128, más reajustes por el monto de $10.563.193, intereses de $64.585.969, y un monto total a pagar de $89.619.290.- Dicho giro nunca fue notificado a Inmobiliaria e Inversiones Mar de Chile Spa y sólo accedieron a él a través de la página web del Servicio de Tesorería, cuando buscaban información acerca de los giros emitidos, con el objeto de realizar el pronto pago de los impuestos pendientes. Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2023, su representada recibió en sus oficinas el requerimiento de pago, al que se adjunta nómina de deudores morosos, así como la traba de embargo sobre sus bienes, la que señala que se procede a trabar embargo “sobre el inmueble ubicado calle Jaime Repullo 1294 Lt 2 Talcahuano...”. Así entonces, el 25 de julio, estando dentro de plazo, presentó escrito de oposición al proceso de cobranza iniciado, solicitando la suspensión del cobro respectivo, sin embargo el día 27 de julio fue embargada la cuenta corriente que posee en el Banco Santander de Concepción. De acuerdo a lo que se infiere de la lectura del giro Formulario 12 folio 007-86393 emitido por Tesorería Provincial de Linares, el giro se habría emitido como consecuencia de la desafectación decretada por CONAF en Resolución 40/6-73/23, para la devolución de bonificación recibida por el antiguo propietario de terreno -que fue adquirido en el año 2022 por la recurrente- y que se encontraba acogido DL 701 de 1974 sobre Fomento Forestal. En ese punto, indica que, efectivamente, con fecha 20 de marzo de 2023, la CONAF aprobó mediante Resolución 40/6-73/23 la solicitud de desafectación de terrenos calificados de aptitud preferentemente forestal (APF) del predio denominado Lote C o Monteflor, rol de avalúo 943-11, de la comuna de Parral, provincia de Linares, Región del Maule, presentada por la recurrente con fecha 20 de febrero de 2023, indicándose en dicha resolución únicamente el hecho de haber sido aprobada la solicitud de desafectación así como la individualización del terreno y de su superficie, y citando la normativa del DL. 701 que da cuenta de la obligación de enterar en arcas fiscales las sumas recibidas o que se hayan dejado de pagar, todo ello conforme se dispuso en el mencionado decreto ley. El artículo 7° del DL. 701 dispone que la sociedad debe reintegrar en arcas fiscales lo que dejo de pagar en virtud de la bonificación otorgada, indicando dicha norma: “…el interesado deberá reintegrar en arcas fiscales todas las sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias tributarias o bonificaciones otorgadas por el presente decreto ley u otras disposiciones legales o reglamentarias, más los reajustes e intereses legales determinados por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad con las normas del Código Tributario”. De lo anterior resulta que será el Servicio de Impuestos Internos el organismo encargado de la determinación de las cantidades a pagar, en caso de producirse la desafectación.

Agrega que, no obstante que dicha determinación dineraria, más reajustes e intereses, ha dado lugar a la emisión de un giro - Formulario 12 folio 007-86393 - el que a su vez ha dado origen a un proceso de cobranza ejecutiva que mantiene embargados diversos bienes del patrimonio de la sociedad, lo cierto es que tal determinación nunca fue puesta en conocimiento de la recurrente, y sólo con ocasión del ejercicio de una acción de protección en contra del Servicio de Tesorerías, rol de esta Iltma Corte 1601-2023, ha podido conocer de su existencia, la que se contiene en documento Ord. N°423 de 21 de abril de 2023 suscrito por doña Mariela Herrera Astudillo, Jefa de Unidad Linares de la VII Dirección Talca del SII, documento que fue acompañado por el recurrido a informe evacuado con ocasión de la acción de protección interpuesta, y del cual tomaron conocimiento por esa vía con fecha 09 de septiembre de 2023. En efecto, en dicho informe y con el fin de argumentar falta de legitimación pasiva del Servicio de Tesorerías, tal entidad pública indica: “acompaño para la vista de VSI el Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 del Jefe de Unidad de Linares del Servicio de Impuestos Internos donde VS podrá apreciar que es el SII quien ha determinado el monto del giro y no el Servicio de Tesorerías” agregando más adelante, que este último organismo “sólo procedió al cobro del giro emitido por el SII”.

Reclama que el referido acto administrativo que ha dado lugar a un procedimiento ejecutivo que mantiene embargados bienes, nunca le fue notificado. De ser así, tal y como ha informado el recurrido, resultaría que el Servicio de Impuestos Internos ha procedido con inobservancia de la normativa constitucional y legal, e incluso de sus propias instrucciones, pues ha dejado a su representada sin la posibilidad de conocer los términos de tal determinación, sus elementos y fundamentos, negándole también la oportunidad y posibilidad de impugnación del acto administrativo. Lo anterior deviene en que el actuar del Servicio de Impuestos Internos se ha apartado de la normativa constitucional y legal que enmarca el accionar de los órganos del Estado, afectando en forma arbitraria e ilegal el derecho de propiedad sobre un bien raíz y cuenta corriente, el que fuera embargado por el Servicio de Tesorerías, sin que dicho procedimiento tenga un fundamento racional y legal, encontrándose sostenido en actos administrativos abiertamente ilegales y arbitrarios, que no han sido notificados, cuestión que constituye una evidente perturbación y privación ilegal y arbitraria sobre el derecho de propiedad, como también su derecho a un racional y justo procedimiento, contenidos en el artículo 19 Nos 3 y 24 de la Constitución Política. El Servicio de Impuestos Internos deberá dar estricto cumplimiento a la Constitución Política de la República en sus artículos 6 y 7, los artículos 15, 16, 17 y 45 de la Ley 19.880, ordenando dejar sin efecto el o los actos administrativos ilegales y arbitrarios, Ordinario N°423 de fecha 21 de abril del 2023 y giro Formulario 12 folio 007-86393, y en consecuencia, dejando sin efecto el proceso de cobro a que ha dado lugar.

Agrega que el artículo 45 de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, (en adelante LBPA) dispone que “Los actos administrativos de efectos individuales, deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro”. Por su parte, el artículo 16 de la LBPA señala que “el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él”. Así también, el artículo 17 se refiere a los derechos de las personas ante la administración, dentro de estos el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que son interesados, acceder a los actos administrativos y obtener copia de los documentos respectivos. Por otro lado, el artículo 15 de la LBPA dispone que “todo acto administrativo es impugnable por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales”. A mayor abundamiento, todo acto administrativo debe ser fundado, y es así que el inciso 2º del artículo 11 de la LBPA expresa que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Y el artículo 41 expresa: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno”. A su turno, el Código Tributario en su artículo 8 bis contiene un catálogo de los derechos del contribuyente, dentro de los que encontramos el derecho a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado (1°); a que las actuaciones del Servicio, indiquen con precisión las razones que las motivan, pues toda actuación del Servicio debe ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, como también se le debe informar del plazo para interponer alegaciones, teniendo además el SII la obligación de notificar sus actuaciones (4°); derecho a los recursos y a iniciar los procedimientos que correspondan, a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente, entre otros derechos que el SII debe respetar en el ejercicio de sus funciones, y que en el presente caso han sido vulnerados.

Estima que, con su accionar, el recurrido se ha apartado de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, normas que imponen a los órganos del Estado la obligación de someter su actuar a la Constitución y a las leyes.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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