Inversiones Calahondo S.A con Servicio de Impuestos Internos VII Direccion Regional de Talca
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 25-2016 |
| Fecha sentencia | 10 jul 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRevoca sentencia que acogía reclamo tributario. Determina que contribuyente no probó que precios de venta fueran notoriamente inferiores al valor comercial; concluye falta de buena fe en los actos cuestionados.
Hechos
Inversiones Calahondo S.A. vendió dos inmuebles en Curicó: uno por $80.000.000 (Rol 264-22, mayo 2013) y otro por UF 6.101 equivalentes a $141.536.616 (Rol 1301-2, agosto 2013). El SII tasó comercialmente ambos predios en $184.355.496 y $308.301.131 respectivamente, emitiendo Resoluciones 258 y 260 y Giro 460115 (7 mayo 2015). El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de la contribuyente. La Corte de Apelaciones de Talca revisa esta decisión.
Considerandos clave
La Corte analiza el artículo 54 del Código Tributario que permite al SII tasar bienes raíces cuando el precio declarado sea notoriamente inferior al valor comercial. Aplicando sana crítica y máximas de experiencia, concluye que los precios de venta (cercanos a las tasaciones comerciales del SII) resultan superiores a valoraciones fiscales anteriores, consistente con inflación. Sin embargo, constata que la contribuyente no acreditó suficientemente que los precios declarados no fuesen notoriamente inferiores al valor comercial de inmuebles similares en la localidad. Además, detecta falta de buena fe: los contratos de promesa registraban precios sustancialmente distintos ($150.328.183 y $145.000.000), evidenciando conducta desleal que afecta la credibilidad probatoria del contribuyente respecto del onus probandi que le incumbía.
Resolutivo
Revoca la sentencia de primer grado que acogía el reclamo. Rechaza completamente la reclamación tributaria. Ordena devolver $55.181.391 pagado el 12 de agosto de 2015 más reajustes e intereses, pero mantiene vigentes las Resoluciones 258 y 260 y el Giro 460115 del SII, con costas del recurso.
Texto de la sentencia
Talca, diez de julio de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus motivos décimo noveno párrafo final hasta el vigésimo séptimo, ambos inclusos.
1°) Que el inciso final del artículo 54 del Código Tributario dispone que todos aquellos casos en que proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor, si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere notoriamente inferior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares, en la localidad respectiva, y girar de inmediata y sin otro trámite previo el impuesto correspondiente, tasación y giro que pueden ser impugnadas, en forma simultánea, a través el procedimiento a que se refiere el Título II del Libro III.
2°) Que el valor comercial de un bien, sea o no raíz, lleva ínsita la labor intelectual de comparación con otros bienes de características similares, de lo que se infiere que aquel a que alude la norma referida en el motivo que antecede importa la labor de comparación del valor comercial del predio objeto de revisión por el Servicio de Impuestos Internos con el de predios de igual naturaleza y ubicación en la localidad respectiva.
3°) Que la disposición legal en referencia no contiene mención alguna respecto al procedimiento que debe observar el Servicio de Impuestos Internos para practicar la operación de tasación de los inmuebles a que hace mención la reclamación de autos.
4°) Que el artículo 21 del Código Tributario, haciendo aplicación estricta al onus probandi establecido en la norma general contenida en el artículo 1698 inciso segundo del Código Civil respecto de la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de cálculo del impuesto.
5°) Que dicha máxima relativa al onus probandi no se deja aplicar si la parte en que él recae debiera probar un hecho negativo pues, conforme a la doctrina procesal ya asentada sobre la materia, tal hecho puede ser acreditado por el hecho positivo contrario, lo que en la especie el contribuyente no comprobó de manera suficiente
6°) Que uno de los principios que informan todo procedimiento de cualquier naturaleza está constituido por la buena fe o lealtad procesal de las partes entre sí y con el órgano jurisdiccional, única forma de constituir una relación jurídica-procesal válida y, de esta forma, concluir dicho proceso con una sentencia igualmente válida, que pueda, efectivamente, otorgar certeza y seguridad jurídica, la que debe responder, por exigencia de la Constitución Política de la República de Chile, a un procedimiento racional y justo.
Cómo resuelve este tribunal
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