(servicio de Impuestos Internos) Contribuyente: Sociedad Agricola y Comercial dos Pinos LTDA
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 48-2010 |
| Fecha sentencia | 3 sep 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion incidente |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Texto de la sentencia
Talca, tres de septiembre de dos mil diez.
Se ha elevado a este tribunal de alzada recurso de apelación subsidiaria de fecha diecisiete de febrero de dos mil nueve, deducido a fojas 146 por el Abogado don PAULO DUARTE PARADA en representación de la contribuyente SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL DOS PINOS LIMITADA RUT 79.932.490-3, mediante el cual se recurre en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez tributario de Talca con fecha 30 de noviembre de 2009, escrita a fojas 139 y siguientes, que confirmó liquidaciones Nº 352 A 357 sobre IVA, y las liquidaciones Nº358 a 361 sobre Impuesto a la Renta, solicitando sea revocada y se haga lugar a la reclamación de las liquidaciones ya señaladas, dejándolas sin efectos.
1º).- Que el Departamento de Fiscalización de la VII de la 7ª Dirección Regional Talca, del Servicio de Impuestos Internos, mediante liquidaciones Nº 352 a 361, todas del 15 de abril de 2005, le determinó a la contribuyente las diferencias de impuestos en consideración a la utilización de crédito fiscal, y costo respaldados con facturas falsas, partidas todas detalladas en el cuerpo de las liquidaciones recurridas.
Que, según refiere el fallo apelado, la fiscalizadora actuante evacuó su informe nº 75 con fecha 30 de diciembre de 2008, el cual señala que el Servicio de Impuestos Internos ha probado con los antecedentes detallados en las liquidaciones nº 352 a 361 de 15 de abril de 2005, que no han sido desvirtuadas fehacientemente por la recurrente, que las facturas que en ellas se señalan son falsas y/o no fidedignas, motivos por los cuales fueron impugnadas y en consecuencia liquidados los impuestos pertinentes.
Los argumentos que sirvieron de base para rechazar a la contribuyente el crédito fiscal y costo respaldado con facturas falsas y/o no fidedignas y origen de fondos, se encuentran establecidas en el art 23 Nº 5 del D.L.825 de 1974, y 30 de la Ley de la Renta. En relación a la prescripción señala que la contribuyente ha presentado declaraciones maliciosamente falsas y/o no fidedignas debiendo aplicarse el inciso segundo del art 2000 del Código Tributario.
Que la recurrente no presentó observaciones al informe, y luego se recibió la causa a prueba.
Que mediante las liquidaciones 352 a 361 se determinaron impuestos a la contribuyente rechazándosele la utilización del crédito fiscal y costo por cuanto se encontraban amparadas con facturas falsas de los siguientes proveedores: Sandra González Correa, Juan Carlos González Mora, Yolanda Haydee Fernández Muñoz, Andrés Segundo Vargas Aguilar.
Que teniendo a la vista todos los antecedentes reunidos por la fiscalizadora en el cuaderno de pruebas, se puede establecer que las facturas adolecen de las faltas señaladas en las liquidaciones de autos e informe de la fiscalizadora, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente. Se ha limitado a señalar que no sabía que las facturas eran falsas y que efectuó operaciones comerciales, sin embargo no aportó pruebas que así lo acrediten, conforme lo exige el art 23 Nº 5 del D.L. 825. Que en lo referente al costo deben confirmarse igualmente todas las partidas liquidadas por cuanto éste se ha amparado en facturas falsas, lo que tampoco desvirtuó la contribuyente de conformidad a los arts 30 y 32 del D.L. 824. Que en cuanto a la prescripción de tres años que alega la reclamante y que afecta a los periodos mayo, junio y diciembre de 2000, ella no debe aceptarse porque, cuando las declaraciones de impuestos son maliciosamente falsas, el período se aumenta a seis años, como lo establece el inciso segundo del art 200 del Código Tributario.