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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Talca · Rol 494-201017 nov 2010

Jorge Wilson Olavarria por SOC. Arriendo Maquinarias Independencia LTDA. con Luis Aguirre Perez Director REG. Servicio de Impuestos Internos VII Region Maule, Luis FDO. Salinas Pino Tesorero Regional del Maule y Otros

TribunalCorte de Apelaciones de Talca
Rol494-2010
Fecha sentencia17 nov 2010
RecursoCivil-proteccion
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Texto de la sentencia

Talca, diecisiete de noviembre de dos mil diez.-

1º.-) Que a fojas 19 recurre en protección el abogado don Jorge Wilson Olavaria, domiciliado en calle Uno Norte 931, oficina 701 de Talca, lo hace en representación de la sociedad ARRIENDO DE MAQUINARIAS INDEPENDENCIA LIMITADA, RUT. Nº 77.069.310-1, del giro alquiler o arrendamiento de máquinas y equipos, domiciliada en calle Seis Sur Nº 2756 de la ciudad de Talca.

En lo pertinente, señala que deduce la presente acción de protección en contra de don Luis Aguirre Pérez, Director Regional del Servicio de Impuestos Internos VII Región del Maule, y en contra de don Luis Fernando Salinas Pino, Tesorero Regional VII Región del Maule, Servicio de Tesorería, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Uno Oriente Nº 1190, Edificio Varios Servicios Públicos, piso 2º y 1º, respectivamente; además, en contra del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, don Julio Pereira Gandarillas, domiciliado en Santiago, Teatinos 120, y también en contra de la Tesorero General de la República, doña Pamela Cuzmar Poblete, con domicilio en Santiago, calle Teatinos Nº 28, o a las personas que los reemplacen, subroguen, suplan o ejerzan tales cargos como interinos, todo ello de conformidad a los antecedentes de hecho y derecho, que en síntesis, lo expresa como sigue:

En lo que concierne a los hechos sustento de su recurso, manifiesta que su representada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, presentó su declaración anual de impuesto correspondiente al año tributario 2010, la cual consideró como renta líquida imponible la cantidad de $297.509.562, resultando así y por aplicación del 17% de la tasa vigente, un valor de $26.615.676 por concepto de impuesto de primera categoría, previa rebaja del crédito por bienes físicos del activo inmovilizado del ejercicio, de $23.960.950. Que existiendo pagos provisionales mensuales por un total de $57.376.160 y créditos por gastos de capacitación por $3.243.447, obtuvo el contribuyente, Arriendo de Maquinarias Independencia Limitada, un saldo a su favor ascendente a la cantidad de $30.760.484.

Agrega, que el referido saldo debió haber sido devuelto y pagado por el Servicio de Tesorería al contribuyente a más tardar el día 30 de mayo de 2010 por efecto de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, dicha devolución no se efectuó; por el contrario, el contribuyente fue requerido de pago el 25 de junio de 2010 y objeto de embargo por la Tesorería Regional, hecho que lo califica de sorpresivo al no haber sido, según primeramente consideró, resuelta a esa fecha la reclamación tributaria presentada por Arriendo de Maquinarias Independencia Limitada en la causa Rol Nº 10.063-08, esta información posteriormente la reconoce como errada, al no haber sido la sentencia dictada en dichos autos recurrida de apelación. Así entonces conociendo de los comentados antecedentes, representantes de la empresa concurrieron a Tesorería Regional en donde se les informó que habían procedido a compensar el pasado 30 de mayo el excedente que debió ser objeto de devolución, por lo que ya no procedía ésta.

Indica, que revisada la aludida compensación, se pudo comprobar que la misma no había sido objeto de reducción alguna en lo referente a intereses y multas, sino que ambos se habían considerado íntegramente, privando de esta manera a la sociedad recurrente del legítimo derecho que le asiste a solicitar y obtener en su caso la condonación máxima de tales intereses y multas. Para mayor ilustración de lo expuesto, la recurrente grafica la operación que fue objeto de la compensación, enfatizando que la circular Nº 42 de 03 de agosto de 2006 del S.I.I. establece las políticas de condonación de intereses y recargos en materia tributaria, amén de existir una serie de circulares e instrucciones que reconocen el derecho a solicitar condonaciones, las que se resuelven conforme a criterios generales y no particulares. Añade, que por su parte la Resolución Nº 698 de 17 de julio de 2006 del Ministerio de Hacienda sobre normas de condonaciones, especifica en su artículo 6º que es posible aplicar condonaciones incluso a las deudas que han sido materia de compensación.

Expresa que por todo lo señalado, el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en un acto arbitrario e ilegal. Lo anterior porque ha retenido el referido excedente sin previa información del contribuyente y sin estar facultado para ello, enfatizando que nadie duda de la facultad de la Tesorería para compensar con cargo a impuestos netos tal excedente, pero carece de facultad legal para hacerlo respecto a los intereses y multas, atendido lo prescrito en el artículo 7º del DFL Nº 1 de 1994 que fijó el texto refundido de la Ley Orgánica del Servicio de Tesorería. De esta forma segura que por una parte el S.I.I. retuvo inicialmente el excedente de $30.760.484 y, por la otra, el mismo fue compensado inconsultamente por dicho Servicio, con impuestos liquidados netos por un valor de $12.503.236 y el saldo con intereses y multas por un valor de $18.257.248, manifestando que de no haber mediado la compensación, habría sido objeto de condonación total o parcial.

En refuerzo de lo anterior, cita el artículo 7º inciso primero de la Constitución Política, señalando que dicha norma consagra el principio de la juridicidad, enfatizando que los órganos administrativos actúan válidamente cuando lo hacen a través del procedimiento previsto por la ley. También se remite al artículo 13 de la Ley º 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, para señalar que la función pública se ejercerá con transparencia. Finalmente comenta los artículos 4, 11 y 16 de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, para enfatizar sobre la transparencia, objetividad y no arbitrariedad de los actos de la Administración, acudiendo a dichas normas para fundamentar lo aseverado.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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