Ramon Rafael Acuña Rodriguez en Favor de Sebastian del Carmen Caceres Ruiz con Director Regional Servicio de Impuestos Internos VII Region del Maule Luis Aguirre Perez
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 84-2011 |
| Fecha sentencia | 25 mar 2011 |
| Recurso | Civil-proteccion |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Talca, veinticinco de marzo de dos mil once.
Son partes en el presente recurso de protección: a) don Ramón Rafael Acuña Rodríguez, asesor tributario, domiciliado en calle 6 Poniente N° 465, Talca, por el contribuyente don Sebastián del Carmen Cáceres Ruiz, domiciliado en calle 2 Sur N° 649, Parral, como recurrente; y, b) el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Talca, don Luis Aguirre Pérez, domiciliado en calle 1 Oriente N° 1150, 2° piso, Talca, como recurrido.
1°) Que, a fs. 1, don Ramón Rafael Acuña Rodríguez, por don Sebastián del Carmen Cáceres Ruiz, recurre de protección y expresa que el 17 de diciembre de 2010 interpuso una reclamación tributaria ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuyo plazo vencía el 13 de diciembre de 2010, pero no pudo materializarla dentro de éste, por encontrarse sus funcionarios adheridos a un paro que se extendió desde ese día hasta el 16 de diciembre de 2010. Señala que en un otrosí le explicó al Director Regional la aludida situación que constituía fuerza mayor, por lo que el plazo debía extenderse hasta el día 17. El 23 del mismo mes el Director declaró inadmisible su reclamo, sin considerar el entorpecimiento; en casos anteriores similares se tuvo en cuenta dicho entorpecimiento. Agrega que dedujo reposición en contra de aquella resolución, la que le fue denegada, notificándosele el 17 de enero último.
Aduce, asimismo, que la acción del señalado Director Regional importa una privación del derecho o garantía establecido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política ya que se le niega el derecho a la defensa a través de un justo proceso, lo que representa una verdadera autotutela de parte del Servicio de Impuestos Internos ya que es la misma entidad la que actúa como juez y parte. En consecuencia, acorde con lo prevenido en el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, solicita que esta Corte adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su parte, declarando que la reclamación interpuesta el 17 de diciembre de 2010 fue planteada dentro de plazo.
2°) Que, a fs. 13, don Luis Aguirre Pérez, Director Regional de la VII Región del Servicio de Impuestos Internos, informa que el presente recurso es improcedente por varias razones, a saber: a) ineptitud del libelo por imprecisión en la determinación del acto u omisión arbitrario o ilegal impugnado y falta de fundamento, ya que se limita a describir de manera general el proceso de reclamación tributaria, que inició de manera extemporánea, y no especifica la resolución en contra de la cual recurre; tampoco señala cómo el supuesto acto afectaría la garantía invocada, y no indica cuál de todas las garantías establecidas en el número 3 del artículo 19 es la afectada. b) Extemporaneidad del recurso, toda vez que, aunque el recurso no es claro respecto del acto impugnado, hace referencia a tres hechos: el ocurrido el 13 de diciembre de 2010, la resolución de 23 de diciembre de 2010, y la resolución de 17 de enero de 2010. Agrega que el paro de los funcionarios del servicio no es de su responsabilidad y que el entorpecimiento alegado no existe ya que el tribunal tributario recibió presentaciones de manera normal; con todo, estima que en las tres alternativas el recurso está fuera de plazo, en las dos primeras por el tiempo transcurrido y, en la última, porque lo impugnado sería la resolución que declaró la inadmisibilidad y no la de la reposición. c) Falta de idoneidad de la acción de protección en relación con el acto recurrido. Ambas resoluciones fueron dictadas en el contexto de un proceso general de reclamo, tramitado de acuerdo a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario; se trata de un procedimiento jurisdiccional, especial, contencioso, declarativo, escrito y de doble instancia; las resoluciones no son susceptibles de ser atacadas por esta vía, pues se dispone de otros recursos específicos, ordinarios y extraordinarios; concretamente caben los recursos de reposición y apelación; en el presente caso el recurrente dedujo reposición sin apelación subsidiaria; tales recursos son los vehículos procesales adecuados a sus pretensiones. d) Falta de actos arbitrarios o ilegales, toda vez que ninguna de las circunstancias descritas en el recurso tienen tal carácter, según lo antes informado. e) Improcedencia material del recurso, debido a que sólo el derecho establecido en el inciso cuarto del número 3 del artículo 19 de la Constitución se encuentra tutelado por el recurso de protección. f) Inexistencia de afectación de garantías constitucionales, en atención a las razones anteriores que reitera.
Con lo expuesto, solicita que se declare la improcedencia del recurso.
3°) Que, para mejor acierto del fallo, se trajo a la vista la causa en la que incide el presente recurso. Consta en ella, en lo que interesa para los efectos de la actual decisión, lo siguiente:
a) El 17 de diciembre de 2010 don Ramón Rafael Acuña Rodríguez, por don Sebastián del Carmen Cáceres Ruiz, interpone reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos, por las liquidaciones N° 02 a 38 de 30 de septiembre de 2010