(servicio de Impuestos Internos) Contribuyente: Sociedad Fundición Curicó LTDA.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 965-2009 |
| Fecha sentencia | 13 jul 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | DE FALLO |
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada, modificando el motivo 23 en el sentido que se quita su ítem segundo que se inicia como “Jeep marca Dawoo modelo Korando….” Hasta donde se lee “…..más IVA $ 2.088.305.”; en el apartado 24 se agrega entre las palabras “indicados” y “fueran” la frase “con excepción del jeep marca Dawoo”
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que el apelante a fojas 232 alega la prescripción de la totalidad de las liquidaciones amparándose en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 201 del Código Tributario, relacionado con el n° 2 de ese mismo artículo 201, sosteniendo que el plazo de tres años comenzó a correr el día 12 de enero de 2005 venciendo el 12 de enero de 2008, momento en que prescribió la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos derivados de las liquidaciones 16 al 36, por cuanto durante ese lapso no existió ni reconocimiento u obligación escrita ni requerimiento judicial, sin que la pretendida suspensión de dicho plazo obste a esa conclusión.
Continúa diciendo que su parte dedujo reclamación en contra de dichas liquidaciones el 16 de marzo de 2005, prosiguiéndose su sustanciación hasta el 24 de julio de 2008, data en la cual la Corte invalidó de oficio la sentencia de primera instancia, volviendo a proveerse la reclamación, el 13 de octubre de 2008.
A juicio del apelante la sola presentación de la reclamación, que no fue válidamente declarada, no puede producir el efecto de suspender el cobro ni los plazos de prescripción, como tampoco la notificación de las liquidaciones produjo el efecto interruptivo consignado en el artículo 201 del código mencionado.
SEGUNDO: Que tampoco puede aplicarse el inciso segundo del artículo 200 del código citado, esto es, el plazo especial de prescripción de seis años, por constituir un error argüir que su representada presentó declaraciones maliciosamente incompletas o falsas, del momento que ello debe declararse en sede jurisdiccional, tanto más cuando el contribuyente no ha sido objeto de denuncia del Director del Servicio de Impuestos Internos, ya sea en sede civil como en la penal.
TERCERO: Que para rechazar la pretensión del contribuyente baste señalar que en la especie se produjo la interrupción de la prescripción al notificarse las liquidaciones que van de la 16 a la 36 y se suspendió cuando el contribuyente dedujo reclamo.
La invalidación de la primera sentencia dictada por un juez sin competencia no eliminó ni anuló la reclamación deducida por el contribuyente del momento que el fallo de segunda cuerda ordenó, justamente, que se proveyera dicha presentación.