(servicio de Impuestos Internos) Carlos Fernández MEZA.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 879-2009 |
| Fecha sentencia | 19 may 2010 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Texto de la sentencia
Talca, diecinueve de mayo de dos mil diez.
1º.-) Que, a fojas 157 el abogado Paulo Duarte Parada en representación del reclamante Carlos Fernández Meza, deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, solicitando que sea revocada la misma y por consiguiente se deje sin efecto las liquidaciones 339 y 340 de fecha 26 de abril de 2002, fundamenta en lo pertinente su recurso de la siguiente forma:
Señala, que la liquidación Nº 339 se originó en una citación caduca pues habría sido emitida después de los plazos que le otorga la ley al SII, todo ello de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.320, enfatizando que esta última resulta aplicable en la especie dado que el Impuesto al Valor Agregado (IVA), se ha originado como consecuencia del déficit de caja al 31/12/2000, determinado por el propio Servicio. Agrega, que la caducidad de la tasación y la posterior liquidación no requiere ser alegada por el reclamante y puede de oficio ser decretada por el juez. Así, entonces, considera que es un hecho de la causa que el día 11 de diciembre de 2000 se levantó un acta de verificación de inventario de valores y documentos en caja a partir de la cual el SII estableció el faltante de caja, pero tan solo recién el día 15 de enero de 2002 se despachó la citación Nº 6, esto es, con más de 13 meses de postergación, excediéndose con ello el plazo de tres meses que la referida Ley Nº 18.120 le confiere al SII para citar, liquidar o girar. Concluye que la citación Nº 6 que sirvió de antecedente a la liquidación 339 se encuentra viciada y caducada, solicitando que así sea declarado.
En lo referente a la prescripción que igualmente alega, hace presente que las liquidaciones reclamadas recaen sobre impuestos prescritos, conforme así lo dispone el artículo 200 del Código Tributario. Lo anterior, debido a que tales liquidaciones emanan del arqueo de caja practicado por funcionarios fiscalizadores el día 11 de diciembre de 2000 y el saldo de caja de la contabilidad del reclamante al 31 de igual mes y año; sin embargo, precisa, la determinación de caja que hace el SII mediante el señalado arqueo, no está amparada por una presunción de retiro al momento del arqueo en que se detecta la supuesta inexistencia de cuenta caja declarada, toda vez que ésta vendría en acumulación año tras año, lo cual es posible de revisar mediante los libros de contabilidad acompañados a la causa. Para corroborar lo aseverado, el reclamante relaciona dicha cuenta en el año 1998, por un monto de $102.077.228, para el año 1999 de $141.271.642 y para el año 2000 de $174.158.970.
Expresa dicha parte que al SII le es posible ejercer su acción fiscalizadora y perseguir el pago de los impuestos dentro de los plazos del citado artículo 200, esto es, tres años contados hacia atrás desde la fecha de la liquidación (26 de abril de 2002). Por consiguiente, considerando los tres meses de ampliación del plazo que otorga la citación (de fecha 15 de enero de 2002), sólo podía perseguir el Servicio el pago del impuesto hasta el 26 de enero de 1999, esto es: los que se declaran en el año 1999, para el caso del impuesto a la renta, en abril del año 2000. Con tales argumentos, solicita se declare la prescripción de los impuestos derivados de los saldos de caja existentes hasta el ejercicio comercial 1999, correspondientes al año tributario 2000, respecto de los cuales no sería posible presumir retiros por estar prescritos.
En lo concerniente al acta de verificación de inventario de valores y documentos en caja que origina este proceso, ésta se encontraría viciada, ello por las razones expresadas en el primer otrosí del escrito de reclamación, además de que resulta inverosímil que al contar el dinero se hayan encontrado cantidades cerradas, en un local comercial de panadería como lo es el del reclamante.
Respecto a la existencia de los saldos de caja, señala dicha parte que su contabilidad, cuya fe no ha sido discutida en la causa, da cuenta de un saldo caja en el ejercicio comercial 2000 de $174.158.970, cantidad que el SII presume retirada por éste, sin embargo la no cuestionada contabilidad permite a la vez arribar a conclusiones opuestas, toda vez que respecto a los mismos dineros contenidos en la cuenta caja, el contribuyente ha declarado retiros en igual ejercicio por un monto de $66.588.958 (balance año tributario 2001 y libros de inventarios), con lo cual ha quedado de manifiesto que los dineros existían y fueron tributados hasta el monto referido, agregando que similar situación ocurrió con la suma de $65.000.000, también parte de la cuenta de caja, suma que en este caso habría sido aportada en dinero efectivo en la constitución de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada (RUT Nº 77.674.030-6), según da cuenta la escritura de fecha 12 de octubre del año 2001, ante el notario de Talca don Juan Bianchi Astaburuaga, expresando que tanto las liquidaciones reclamadas como la citación Nº 6 que le precedió, son posteriores a los impuestos debidamente tributados en el ejercicio comercial 2000, como también así el aporte a la citada sociedad, concluyendo que de mantenerse las liquidaciones impugnadas, se obligaría al reclamante a tributar dos veces por un mismo hecho gravado. Termina, solicitando se revoque la sentencia recurrida, en subsidio de ello, apela.
A fojas 164 no se hace lugar al recurso de reposición deducido por el contribuyente, concediéndose la apelación subsidiaria para su conocimiento y resolución por este Tribunal de Alzada.