(servicio de Impuestos Internos) Contribuyente: Gorroño y Judell LTDA.
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Talca |
|---|---|
| Rol | 332-2009 |
| Fecha sentencia | 12 abr 2010 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió si servicios de pesca deportiva prestados a turistas extranjeros calificaban como servicio hotelero exento de IVA conforme al artículo 12 letra E) Nº17 del DL 825. Se revocó parcialmente la sentencia anterior, acogiendo solo la exención para tres facturas específicas con documentación de pasaportes.
Texto de la sentencia
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 16), que se elimina; en el 2), entre la conjunción “que” y la forma verbal “se” se completa la negación “no”; en el 17), previa sustitución del punto aparte (.), que se reemplaza por una coma (,), se agrega el siguiente periodo oracional: “con excepción de las facturas de exportación Números 33, 34 y 35, agregadas a fs.93, 96 y 100…
todas de fecha 30 de abril de 2007, emitidas a nombre de de Trey Beazley, Jhon Mabry y Thomas Bales, en las que se indica, salvo la última nombrada, su procedencia de los Estados Unidos de América, cuyos pasaportes fotocopiados, no objetados, corren a fs.94, 97 y 101, respectivamente.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que las partes discrepan si el servicio de pesca deportiva prestado por la reclamante respecto de los turistas extranjeros de que dan cuenta las facturas de exportación Números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, agregadas desde fs. 68 a 90, ambas inclusas, forma o no parte del concepto de servicio hotelero prestado por aquélla y, en consecuencia, si se encuentra incluido en la exención tributaria contemplada en el artículo 12, letra E), Nº17 del Decreto Ley Nº825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2º) Que la disposición legal indicada en el fundamento que antecede establece que estarán exentos del impuesto en referencia los ingresos en moneda extranjera percibidos por empresas hoteleras registradas ante el Servicio de Impuestos Internos con motivo de servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio o residencia en Chile.
3º) Que a su turno, la Circular Nº56 del Servicio de Impuestos Internos, de 3 de diciembre de 1991, señala que los servicios favorecidos con la exención son los que por lo común prestan los hoteles, moteles, apart-hoteles, hostería y hostales a sus pasajeros, en este caso extranjeros, vale decir, alojamiento, servicio de comidas y bebidas, lavandería, teléfono, etc.
4º) Que como lo señala el fallo en revisión, al ser excepcionales las exenciones tributarias, su interpretación y aplicación deben ser restrictivas, por manera que la concurrencia de las exigencias para que opere debe ser estricta.
5º) Que en la especie, como se ha expresado en el considerando 1º, la reclamante sostiene que el servicio de pesca deportiva, de que dan cuenta las facturas de exportación allí individualizadas, se halla incluido en el servicio hotelero por ella prestado, y no constituye un servicio aparte o adicional que deba tributar conforme a lo preceptuado en el artículo 20 Nº 5 y no Nº4 - como erróneamente lo manifiesta el fallo en estudio- de la ley de Impuesto a la Renta, propio de las empresas de diversión y esparcimiento.
6º) Que de acuerdo as lo prevenido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios de prueba que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto: y para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio de Impuestos Internos.
Cómo resuelve este tribunal
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