Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco con Carrera Sanhueza
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 12-2022 |
| Fecha sentencia | 25 oct 2022 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte anula de oficio la sentencia por vicio procesal: omisión de término probatorio esencial en causa tributaria aduanera, ordenando reenvío para reapertura de prueba.
Hechos
El SII denunció a Winston Alberto Carrera Sanhueza por infracción al artículo 97 Nº4 del Código Tributario (acta Nº5/2021, notificada 21 de diciembre de 2021). El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía rechazó la denuncia el 30 de mayo de 2022, desestimando una de las infracciones por falta de pruebas. El SII recurrió de apelación. Consta que el denunciado no presentó descargos en tiempo, tras lo cual se citó a oír sentencia el 22 de febrero de 2022, sin haberse abierto término probatorio previo.
Considerandos clave
El tribunal estima que aunque el artículo 161 del Código Tributario faculta al juez a sentenciar si no hay descargos ni nuevas diligencias necesarias, este precepto exige previamente analizar si existe o puede haber controversia, marco en que las partes deben aportar prueba de cargo o de refutación. La omisión de término probatorio esencial afecta el debido proceso y derecho de defensa. La sentencia desestimó una infracción precisamente por falta de probanzas del acusador, lo que ocurrió porque no se abrió término para ello. Configura defecto formal reparable solo con nulidad procesal conforme artículos 768 Nº9 y 775 del CPC.
Resolutivo
Se anula de oficio la resolución que citó a oír sentencia y la sentencia de 30 de mayo de 2022. Se reenvía la causa para que el juez a quo reciba a prueba, fije término probatorio y dicte nueva sentencia valorando la prueba producida. Se omite pronunciamiento sobre recurso de enmienda.
Texto de la sentencia
Temuco, veinticinco de octubre de dos mil veintidós.
Por sentencia de fecha treinta de mayo del presente año, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, no hizo lugar al acta denuncia Nº5/2021, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 21 de diciembre de 2021 al contribuyente Winston Alberto Carrera Sanhueza por la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº4, en sus inciso primero y segundo Código Tributario.
El Servicio de Impuestos Internos, denunciante, ha enderezado recurso de apelación solicitando a esta Corte revocar la sentencia definitiva con el fin de que se acoja la denuncia en su totalidad.
Se ordenó traer los autos en relación y la vista de la causa tuvo lugar el día trece de octubre en curso, con la asistencia de letrado representante del Servicio apelante que instó por su libelo.
PRIMERO: Que, luego de haber precedido la relación de la causa, y conforme al mérito las alegaciones, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos, norma aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario. Ello en relación a que el libelo denuncia que en los autos hubo ausencia del correspondiente término probatorio o de las diligencias necesarias para la acreditación del hecho y la participación, que evidentemente causa agravio al Servicio denunciante y ahora recurrente.
SEGUNDO: Que, conforme lo establece el artículo 768 en su numeral 9 en relación al artículo 795 N° 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley entre los que se cuenta la recepción de la causa a prueba cuando sea procedente, o, también, cuando falte cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
TERCERO: Que, consta de los antecedentes, que el denunciado no efectuó descargos en la oportunidad legal, lo que se certificó, luego de lo cual a fojas 39 del expediente se citó a oír sentencia, con fecha 22 de febrero del año 2022.
En este escenario procesal, no obstante que efectivamente existe la facultad legal para que el sentenciador resuelva en la forma como lo hizo, tal como lo previene el artículo 161 del Código impositivo, no lo es menos que, para su debido ejercicio, debe previamente analizar si hay o puede haber controversia, dado que será en este marco que las partes podrán hacer valer sus derechos, aportando en lo que interesa la prueba de cargo a favor de la imputación o la de refutación a la misma, y que al no hacerlo puede afectar el debido proceso y el derecho de defensa consiguiente. Entiende esta Corte que es la inteligencia en la que debe entenderse el precepto en cita cuando señala, que “Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”.
Cómo resuelve este tribunal
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