Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco con Constructora Grupo Fulgeri Limitada
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 6-2021 |
| Fecha sentencia | 6 sep 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | ANULA DE OFICIO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones anula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero por omisión del trámite esencial de recibir la causa a prueba, ordenando reposición para nuevo pronunciamiento.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos denunció a Constructora Grupo Fulgeri Limitada por infracción al artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, mediante acta N°9/2020 notificada el 31 de agosto de 2020. La contribuyente no presentó descargos. El Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía, por sentencia de 14 de diciembre de 2020, desechó la denuncia por falta probatoria. El SII interpuso recurso de apelación solicitando revocación de la sentencia.
Considerandos clave
La Corte ejerció facultad de control de oficio conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. Identificó que el Tribunal omitió el trámite esencial de recibir la causa a prueba y fijar hechos sustanciales controvertidos, conforme exige el artículo 161 del Código Tributario. Esta omisión privó a las partes del derecho a rendir prueba sobre hechos pertinentes del juicio. El legislador ha elevado el trámite de recepción de prueba como esencial, por lo que su falta constituye vicio de nulidad formal que autoriza la invalidación de los actos procesales.
Resolutivo
Se anula de oficio la resolución que cita a oír sentencia y la sentencia de 14 de diciembre de 2020. Se repone la causa al estado de que el juez a quo reciba la causa a prueba, fije término probatorio y dicte nueva sentencia valorando la prueba rendida. Se omite pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Temuco, seis de septiembre de dos mil veintiuno.
Se ha elevado en apelación la sentencia dictada con fecha catorce de diciembre del año dos mil veinte, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, en la que no se dio lugar al acta de denuncia N° 9/2020, notificada por el Servicio de Impuestos Internos el 31 de agosto de 2020, a la contribuyente Constructora Grupo Fulgeri Limitada, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario.
Frente a esta sentencia definitiva el Servicio de Impuestos Internos, denunciante, dedujo recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia, con el objeto que se acoja la denuncia interpuesta.
PRIMERO: Que luego de haber precedido la relación de la causa, y conforme al mérito las alegaciones, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos, norma aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 del citado texto, numeral 9º, es causal de nulidad formal haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
TERCERO: Que así, resulta necesario tener presente que a folio 1 y siguientes, se presentó acta de denuncia N° 9/2020, emitida por el Servicio de Impuestos Internos el 20 de agosto de 2020 y notificada el 31 del mismo mes a la contribuyente Constructora Grupo Fulgeri Limitada, por su responsabilidad en la comisión de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario.
Asimismo, consta que una vez notificada al contribuyente, ésta no hizo descargo alguno, lo cual se certificó en autos, citándose a las partes a oír sentencia, tal como consta a folio 57, dictándose la sentencia que consta en autos.
CUARTO: Que el artículo 161 del Código Tributario, procedimiento general para la aplicación de sanciones, dispone en su numeral cuarto que “Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale. Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia”.
Cómo resuelve este tribunal
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