Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional con Ivan Rolando Uribe Sepulveda
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 33-2019 |
| Fecha sentencia | 23 jul 2020 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca parcialmente la sentencia de primera instancia, acogiendo el reclamo del contribuyente solo respecto a gastos de indemnización laboral por $102.808.322, rechazando otros gastos rechazados por el SII por falta de necesariedad.
Hechos
El SII agregó $19.855.086 en rentas de arrendamiento de inmuebles en Temuco mediante Liquidación 502 de 2018. El contribuyente (Conservador de Bienes Raíces) reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Este acogió parcialmente, dejando sin efecto el agregado. Tanto el SII como el contribuyente apelaron ante la Corte de Apelaciones de Temuco. En cuestión estaban: pagos por avenimientos laborales (Sonia Sepúlveda Esse $100.000.000, Stefan Minck Trombert $68.000.000, Mireya Díaz Muñoz $3.500.000), rentas de inmuebles y gastos de servicios informáticos.
Considerandos clave
El tribunal aplica el artículo 31 de la Ley de Renta: los gastos deben ser necesarios, inevitables, obligatorios y justificados fehacientemente. Respecto a Mireya Díaz Muñoz: como renunció voluntariamente sin derecho legal a indemnización, el pago de $3.500.000 es carácter voluntario, no necesario. Respecto a Sonia Sepúlveda Esse: existía despido por necesidades de empresa (art. 161 Código del Trabajo), generando obligación legal de indemnización. El avenimiento por $100.000.000 es inferior a lo legalmente debido ($145.311.816), siendo razonable y necesario, aprobado por Juez laboral. Respecto a Stefan Minck Trombert: aunque las partes alegaron relación a honorarios, la sentencia laboral declaró vínculo laboral desde 2007. Por principio de primacía de la realidad, son obligatorios solo los pagos de remuneraciones y feriado ($2.808.322), no las indemnizaciones por despido verbal (culpa del contribuyente). Sobre rentas de inmuebles y servicios informáticos: comparte fundamentos de tribunal a quo sobre falta de acreditación de razonabilidad del 7% sobre ingresos.
Resolutivo
Se revoca parcialmente la sentencia: se deja sin efecto el agregado de $100.000.000 (Sonia Sepúlveda) y $2.808.322 (Stefan Minck). Se confirma lo demás, incluyendo rechazo de pago a Mireya Díaz Muñoz y de gastos informáticos. Queda firme la aceptación de rentas de inmuebles del tribunal a quo.
Texto de la sentencia
Temuco, veintitrés de julio de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia recurrida, con exclusión de los considerandos décimo tercero a décimo octavo, y desde la frase del considerando trigésimo tercero “indemnizaciones voluntarias y avenimientos a trabajadores del reclamante y”, teniendo en su lugar, además, presente:
PRIMERO: Que en estos autos ha deducido recurso de apelación tanto por el Servicio de Impuestos Internos como por el contribuyente Iván Rolando Uribe Sepúlveda, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintisiete de agosto del año dos mil diecinueve que acogió en parte la reclamación interpuesta por el contribuyente, dejando sin efecto el agregado efectuado en la Liquidación N°502 de 24 de agosto de 2018, emanada de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a exceso de rentas de arrendamiento de las propiedades ubicadas en calle Miraflores N° 962 y Vicuña Mackenna N° 361, ambas de la ciudad de Temuco, por la suma total de $19.855.086, confirmando, en lo demás, la Liquidación, sin costas.
SEGUNDO: Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que tal como lo ha planteado la Excelentísima Corte Suprema, en reciente fallo de fecha 15 de junio del año 2020 (Rol Nº 5.392-2018), “Si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta Corte ha concluido, a partir de la lectura del artículo 31 de la normativa que la regula, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar”, agregando que “el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y ser necesario, ya que solo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley”, motivo por lo que “pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario”.
CUARTO: Que expuesto lo anterior, y respecto a los gastos incurridos por el contribuyente relacionados a avenimientos y finiquitos, los cuales se han rechazado por el Servicio de Impuestos Internos conforme al artículo 31 N° 6 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y para determinar su procedencia, resulta del todo necesario hacer un análisis de cada uno de los gastos que se han sometido a discusión, debiéndose no solo atender el mérito del instrumento en donde se da cuenta del gasto, esto es, el finiquito o avenimiento y su tenor, sino que a las circunstancias en que dicho gasto se incurrió, con el fin de determinar si éste obedece a una mera liberalidad o al cumplimiento de gastos relacionados con el cumplimiento de obligaciones laborales.
QUINTO: Que así, en cuanto al pago efectuado a la trabajadora Mireya Díaz Muñoz por el monto de $3.500.000, y según consta en el finiquito, teniendo presente que el término de la relación laboral de la trabajadora fue la de renuncia voluntaria, conforme al artículo 159 Nº2 del Código del Trabajo, éste no da derecho a indemnización alguna, razón por lo que habiéndose otorgado un monto de dinero en su finiquito, no cabe sino ser calificado de voluntario, por lo que en caso alguno puede ser un gasto de naturaleza necesaria o inevitable para producir la renta, siendo procedente su rechazo, en los términos planteados por el tribunal a quo.
SEXTO: Que, ahora bien, respecto a la trabajadora Sonia Sepúlveda Esse, se ha alegado por el contribuyente que el gasto relacionado con el pago derivado del avenimiento celebrado ante el Juez del Trabajo de Temuco ha sido un gasto necesario.
Cómo resuelve este tribunal
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