Carrillo con Tribunal Tributario y Aduanero Region Valparaiso
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 26-2019 |
| Fecha sentencia | 1 oct 2019 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte rechaza el recurso de hecho porque la resolución que rechazó la nulidad procesal es una sentencia interlocutoria que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, por lo que no es apelable conforme al artículo 139 del Código Tributario.
Hechos
Contribuyente María Alejandra Carrillo Sepúlveda presentó reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía contra liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos. Durante la tramitación, el abogado Víctor Sanhueza Gutiérrez actuó inicialmente sin poder expreso; posteriormente fue ratificado por delegación del jefe del Departamento Jurídico. La contribuyente solicitó nulidad procesal argumentando vicio en la representación. El Tribunal rechazó de plano la nulidad (5 de julio 2019). Se interpuso reposición con apelación subsidiaria, que fue rechazada (8 de julio 2019). Se dedujo recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Temuco.
Considerandos clave
La Corte analiza la procedencia del recurso de hecho, que busca enmendar agravio cuando la apelación ha sido denegada siendo procedente. Conforme al artículo 133 del Código Tributario, las resoluciones durante la tramitación del reclamo solo son susceptibles de reposición, salvo aquellas expresamente contempladas en el artículo 139. Este artículo 139 inciso segundo permite apelación respecto de resoluciones que declaren inadmisible un reclamo o hagan imposible su continuación. El Tribunal concluye que la resolución que rechazó la nulidad procesal es una sentencia interlocutoria cuyo contenido solo tuvo por finalidad dar curso a la sustanciación regular del juicio, no constituyendo una resolución que torne imposible la continuación del procedimiento. La naturaleza jurídica de la resolución es lo determinante para definir si es o no apelable.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho deducido por la contribuyente. Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Lo que determina que la resolución que rechazó la nulidad procesal queda firme y el procedimiento tributario continúa su tramitación regular.
Texto de la sentencia
Temuco, uno de octubre de dos mil diecinueve.
A folio 1, con fecha 10 de julio del año 2019, comparece don EDUARDO ALAMOS VERA, abogado, domiciliado en calle Claro Solar Nº 835, piso 12, Temuco, asumiendo la representación de la contribuyente doña MARIA ALEJANDRA CARRILLO SEPULVEDA, Rut Nº 12.021.051-3, domiciliada en La Alhambra Nº 570, Valle de Alcalá, Temuco, según poder otorgado por escritura pública, en relación con los autos sobre reclamación tributaria interpuesta ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de la Araucanía, en los autos caratulados "CARRILLO SEPULVEDA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DR TEMUCO", RUC 18-9-0000515-2, RIT GR-08-00038-2018, en contra de la resolución de fecha 8 de Julio de 2019 pronunciada por el Sr. Juez Tributario que ha negado conceder el recurso de apelación que interpusiera en forma subsidiaria en contra de la resolución de fecha 5 de Julio de 2019, recurso que se debió conceder, según lo que a continuación expresa.
Sostiene que luego de haberse enterado, que el apoderado de la parte reclamada había actuado en todo el proceso judicial, sin contar con la investidura legal para representar a la parte que decía representar, interpuso acción de nulidad procesal basado en que todo lo obrado carecía de la calidad de proceso judicial, por cuanto una de las partes –y además quien estaba accionando con determinación y cobros de impuestos- como es el Servicio de Impuestos Internos, había actuado sin cumplir con las formalidades procesales habilitantes que exigen diversas disposiciones legales tales como los artículos 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la ley Nº 18.120 que norma el ejercicio de la abogacía en los Tribunales nacionales, el artículo 129 del Código Tributario e incluso vulnerando el art. 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, dado que no es jurídicamente posible que una de las partes comparezca en Tribunales sin ser representado por abogado habilitado, razón por la que ninguna de sus actuaciones ha sido valida, sin que tal omisión pudiese ser ratificada o validada, posteriormente, dado que el proceso nulo no puede ser validado posteriormente ni menos ratificado.
Señala que atento lo dicho, formuló acción de nulidad procesal en escrito de fecha 5 de Julio de 2019. A dicho escrito, y sin dar traslado a la contraparte, el tribunal procedió a rechazarla de plano. Ante dicha resolución, interpuso oportunamente recurso de reposición con apelación subsidiaria basado en lo dispuesto en el art.139 inciso 2º del Código Tributario, dado que se está ante una resolución que pone término al juicio o al menos hace imposible su continuidad, no obstante lo cual, el juez, el mismo día de la presentación – 8 de Julio de 2019- rechazó la reposición y no dio lugar al recurso de apelación porque en su concepto, éste último es improcedente.
Sostiene que la apelación debió concederse toda vez que el mismo artículo 139, inciso 2º, del Código Tributario, contempla la posibilidad de apelar de las resoluciones que impiden la continuidad del proceso, sin hacer diferencias ni distinciones, ya que el proceso tributario, no puede vulnerar el debido proceso establecido en el art. 19 Nº 3 de nuestra Carta Política, en aquel inciso en que se dispone que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, debiendo entender por ello la existencia de un debido proceso, lo que implica que el recurso de apelación en materias tributarias respecto de resoluciones que se dictan durante el proceso debe concederse, por la extensión de tal principio, a menos que el recurso estuviere expresamente impedido, en circunstancias en que toda resolución que ponga término al juicio o impida su continuidad, debiera ser objeto de apelación.
Por todo lo anterior, solicita tener por deducido recurso de hecho en contra de la resolución ya referida, que no concedió el recurso de apelación de fecha 8 de Julio de 2019 y previo Informe del Sr Juez Tributario y Aduanero, declarar que procede la apelación denegada, pedir la remisión del expediente, y retener los autos para su tramitación y fallo del recurso de apelación.
A folio 6, con fecha 02 de agosto del año 2019, informa don Orlando Cuevas Reyes, Juez Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, quien refiere en primer lugar que los principales trámites evacuados en la causa son los siguientes:
Mediante resolución de 10 de julio de 2018, rolante a fojas 25 del expediente, se tuvo por presentado reclamo en contra de las referidas liquidaciones de impuesto, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos.
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