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REVOCADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 12-201921 nov 2019

Garcia Echavarri Jose Miguel con Servicio de Impuestos Internos, IX Region

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol12-2019
Fecha sentencia21 nov 2019
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca sentencia de primera instancia y rechaza reclamo tributario, confirmando que contribuyente no acreditó renta efectiva mediante contabilidad fidedigna conforme exige la ley para destruir presunción de renta presunta del 7% sobre avalúo fiscal.

Hechos

García Echavarri fue tasado con Impuesto Global Complementario por renta presunta de bienes raíces no agrícolas (7% avalúo fiscal) en liquidaciones Nº294, 295 y 296 de marzo 2017. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo aceptando pruebas diversas para demostrar inexplotación del inmueble. El SII apeló. Corte de Apelaciones de Temuco conoce recurso de apelación tributaria.

Considerandos clave

La Corte sostiene que la renta presunta es presunción legal relativa que permite al contribuyente destruirla, pero solo mediante el medio probatorio expresamente señalado por la ley: contabilidad fidedigna. El artículo 20 Nº1 letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta establece una limitante probatoria taxativa, de interpretación restrictiva y gramatical, que no admite otros medios de prueba. La palabra "siempre" en la norma es concluyente. El tribunal de instancia erró al aceptar pruebas distintas. La no explotación no elimina el supuesto jurídico de la presunción (calidad de propietario), sino solo la conclusión probable de renta, por lo que sigue rigiendo la limitante probatoria. García Echavarri no acreditó renta efectiva mediante contabilidad fidedigna, por tanto la presunción permanece con plena eficacia.

Resolutivo

Revoca sentencia de primera instancia y rechaza reclamo, confirmando íntegramente liquidaciones 294, 295 y 296. Condena al reclamante al pago de costas.

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia en alzada en su contenido, con excepción de los considerandos décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, y vigésimo cuarto, que se eliminan.

PRIMERO: Es sabido que el legislador soluciona en forma de leyes multitud de situaciones jurídicas de las cuales no sea posible obtener pruebas directas, disponiendo al efecto presunciones, que se basan en supuestos jurídicos o hechos básicos relacionadores en los cuales se apoya el legislador para realizar su raciocinio de una consecuencia posible, siendo un ejemplo de aquello en materia de tributación la llamada renta presunta, en que la Ley Sobre Impuesto a la  Renta partiendo de ciertos hechos conocidos predeterminadas por ella presume como un hecho real que se ha generado una renta o un incremento patrimonial, que se presenta a los ojos de la ley como una realidad objetiva, aun cuando, en los hechos, dicha situación no sea efectiva.

SEGUNDO: Que, este es el caso en que se encuentra el reclamante conforme a lo dispuesto en el artículo 20 Nº1, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31/12/2016, disposición en la cual se establece que se presume que la renta de los bienes raíces no agrícolas es igual al 7% de su avaluó fiscal para aquellos los contribuyentes que detentan la calidad de propietario o usufructuario de estos bienes, en tanto no estén destinado al uso del propietario y su familia, ya que se asume como un hecho real la explotación del bien raíz generador de un beneficio o incremento patrimonial.

TERCERO: Que, si bien de la disposición citada se desprende, a continuación, de acuerdo a su tenor literal que la presunción de renta en su naturaleza jurídica resulta ser una presunción relativa de las llamadas simplemente legales, permitiéndole al contribuyente el derecho a destruir dicha presunción, esto es, a poder acreditar o comprobar objetiva y directamente la realidad de la no explotación del predio, y por consiguiente, excluir la aplicación a esta realidad demostrada la presunción establecida por el legislador; haciendo cesar su valor probatorio en la misma forma que cesaría cualquier otro medio probatorio cuya falsedad sea demostrada, la ley señaladamente determina cual es el medio de prueba admisible para tal efecto, no existiendo a este respecto libertad probatoria que permita al contribuyente combatir dicha presunción, recurriendo a cualquier elemento probatorio o indicio con el que busque demostrar directa o indirectamente cuál es la realidad.

CUARTO: Que, en este contexto, la situación de derecho en cuanto al medio de prueba admisible está circunscrito a lo que dispone la segunda parte del inciso primero de la letra d) del artículo 20 Nº1, al expresar que el contribuyente podrá declarar la renta efectiva siempre que se demuestre mediante “contabilidad fidedigna”. La expresión “siempre”empleada en la norma significa en todo caso, de lo cual se concluye que no puede suplirse por otro medio de prueba lo que está en concordancia con su naturaleza de norma de excepción; y, por ende, de interpretación restrictiva que impide salirse del alcance de las palabras de la ley, por entender que su pensamiento y voluntad no consciente atribuir a su letra otro significado que el surgido de su tenor literal.

QUINTO: Que, de las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que el juez de la instancia, al aceptar del contribuyente otra prueba diversa a la señalada por la ley con la cual pretende demostrar la inexistencia de un beneficio o incremento patrimonial proveniente de la explotación de un inmueble no agrícola, ha incurrido en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en la segunda parte del inciso primero de la letra d) del artículo 20 Nº 1, porque si bien para demostrar el margen de probabilidad adversa que encierra la presunción están autorizados todos los medios de probatorios, la excepción a este principio general la encontramos en la propia ley que puede, como ocurre en este caso, señalar taxativamente los medios probatorios de que se podrá echar mano, no teniendo cabida el contexto normativo en el que se haya inserta la norma para salirse del factum descriptivo de esta, incorporando otros elementos que no están consignados en ella, por lo que la interpretación lógica o sistemática ceden ante la interpretación gramatical; única forma de lograr una interpretación restrictiva acorde a su naturaleza excepcional, evitando hacer extensiva su aplicación a situaciones no contempladas en la letra.

SEXTO: Que, además, esta Corte no comparte la concepción planteada por el juez de la instancia en cuanto a que la prueba de la falta de explotación impide que opere la presunción de renta, calificándolo como el hecho o supuesto jurídico que representa el punto de partida, fundamental y necesario sobre el cual descansa la presunción, para salirse del marco del artículo 20 Nº 1 letra d) de la Ley de Impuesto a la Renta, desechando la contabilidad fidedigna, por entender, - aunque no lo dice expresamente -, que la prueba va dirigida a eliminar los supuestos jurídicos que la ley exige como base de la presunción cuya destrucción impide que puede existir como tal (destrucción indirecta o eliminación de la misma) y no a la renta como conclusión o consecuencia supuesta deducida por el legislador por no estar de acuerdo con la realidad objetiva en la cual opera legalmente la limitante probatoria, ya que el único supuesto jurídico en el que se funda la presunción es la calidad de propietario o usufructuario de del bien raíz no agrícola, siendo la explotación y consecuente renta el resultado probable o punto de término de la presunción donde sí tiene cabida la limitante probatoria.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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