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REVOCADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 21-20204 jul 2022

Inversiones Prima Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol21-2020
Fecha sentencia4 jul 2022
RecursoApelación
ResultadoREVOCADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revocada sentencia de primera instancia: se acoge prescripción de la acción fiscalizadora del SII por vencimiento del plazo de 3 años y 3 meses, aplicando normativa vigente al inicio de la prescripción conforme artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Hechos

El SII liquidó impuesto a la renta 2015 a Inversiones Prima Limitada mediante Liquidación N° 534 notificada el 30 de agosto de 2018. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la excepción de prescripción. La Corte de Apelaciones de Temuco revisa el recurso tributario de la contribuyente que alega prescripción de la acción fiscalizadora. El plazo de prescripción comenzó el 30 de abril de 2015 (vencimiento plazo legal de pago impuesto 2015).

Considerandos clave

La Corte determina que la Ley N° 21.039 (publicada 20 octubre 2017) modificó los artículos 63 y 200 del Código Tributario incorporando la posibilidad de extender en 1 mes adicional el plazo de prescripción mediante requerimiento de aclaraciones, pero esta ley entró en vigor el 1 de noviembre de 2017, cuando el plazo ya estaba corriendo desde abril de 2015. El tribunal rechaza la aplicación del principio de especialidad y acude al artículo 25 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que otorga al prescribiente la opción de elegir entre la normativa vigente al inicio de la prescripción o la nueva. La contribuyente eligió expresamente la normativa original (3 años y 3 meses sin posibilidad de extensión por requerimientos), por lo que el plazo prescribió el 30 de julio de 2018. La liquidación fue notificada el 30 de agosto de 2018, fuera del plazo legal.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primera instancia y se acoge la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora del SII. Queda sin efecto la Liquidación N° 534 de 30 agosto 2018. Cada parte paga sus costas de ambas instancias.

Texto de la sentencia

Temuco, cuatro de julio de dos mil veintidós.

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos décimo y siguientes, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y además, presente:

Primero: Que conforme lo dispuesto en el artículo 200 inciso 1° del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los mismos a que diere lugar, y para ello tiene el término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Dicho plazo se aumenta –según lo estatuido en el inciso 4° de la misma norma – en 3 meses, desde que se cite al contribuyente de conformidad al artículo 63 del mismo Código o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación.

Segundo: Que la Ley N° 21.039, publicada en el Diario Oficial de 20 de octubre de 2017, modificó el artículo 63 del Código Tributario incorporando un nuevo inciso tercero, el cual dispone que "cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas, podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio, en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código."

El mismo artículo 2° de la referida Ley N° 21.039, en su numeral 36, también incorporó al inciso cuarto del artículo 200 del Código Tributario la frase “si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados se aumentarán en un mes”.

Tercero: Que las modificaciones de que se viene hablando introducidas al Código Tributario, entraron en vigor conforme lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la Ley 21.039, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, es decir, a contar del día 1 de noviembre de 2017.

Cuarto: Que como se ha acotado, en el caso sublite el plazo de prescripción en cuestión comenzó a correr con fecha 30 de abril de 2015, ello por cuanto se refiere al impuesto a la renta referente al año 2015; de manera que lo cabe dilucidar es si el mismo se extiende por un total de 3 años y 3 meses –ello conforme al texto de la ley al momento del inicio de su cómputo- o por el contrario, debe entenderse que su extensión es de 3 años y 4 meses, consecuencia de verificarse en la especie la hipótesis de hecho que regulan los artículos 63 y 200 del Código Tributario, en su actual redacción. De concluir lo primero, el corolario es que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora fiscal se habría cumplido con fecha 31 de julio de 2018, estando entonces fuera de término legal del actuar fiscal, pues la liquidación cuestionada, fue notificada mediante correo electrónico el día 30 de agosto de 2018.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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