Contreras con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 895-2022 |
| Fecha sentencia | 12 abr 2022 |
| Recurso | Protección-Protección |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Texto de la sentencia
Temuco, doce de abril de dos mil veintidós.
A folio 1, comparece don Manuel Bulnes Ossa, abogado, domiciliado en Juan Egaña 1885, comuna de Temuco, Novena Región de la Araucanía, en representación de doña ENA VICTORIA MERCEDES FRANCISCA CONTRERAS ACUÑA, viuda, domiciliada en Hochstetter número quinientos cuarenta y tres, departamento quinientos uno, comuna de Temuco, Novena Región, quien interpone recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, organismo que a través de su Director Nacional, don Fernando Barraza Luengo, con domicilio en Teatinos 120, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien mediante un acto arbitrario e ilegal (oficio ordinario número 31 de fecha cuatro de enero de 2022), ha amenazado, perturbado o afectado, el legítimo derecho de la Recurrente de la igualdad ante la ley, asegurado a todas las personas por el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, pidiendo que sean tomadas las siguientes medidas imprescindibles para restaurar el imperio del derecho: (i) se deje sin efecto el oficio ordinario número 31 de fecha cuatro de enero de 2022; (ii) se declare que doña ENA VICTORIA MERCEDES FRANCISCA CONTRERAS ACUÑA adquirió el 50% de los derechos de los inmuebles inscritos a fojas 4126 vuelta, número 4776 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 1993 y a fojas 4127 vuelta, número 4777 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 1993; todo con costas.
Funda el recurso en que doña Ena Victoria Mercedes Francisca Contreras Acuña es una mujer de 87 años, quien vive hace 60 años en la comuna y ciudad de Temuco, Novena Región de la Araucanía. Estuvo casada bajo régimen de sociedad conyugal con don MARCOS LEÓN JARAMILLO GÓMEZ, matrimonio que se terminó por la muerte de este último, acaecida con fecha 13 de abril de 2005. Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges adquirieron a título oneroso dos campos ubicados en la comuna de Freire, Región de la Araucanía, y que fueron inscritos a fojas 4126 vuelta, número 4776 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 1993, y a fojas 4127 vuelta, número 4777 del Registro de Propiedad a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 1993. Al fallecer don Marcos León Jaramillo Gómez se produce el término del matrimonio, procediéndose a disolver la sociedad conyugal. En consecuencia, doña Ena Victoria Mercedes Francisca Contreras Acuña quedó dueña del 50% de los derechos del inmueble que le correspondían por liquidación de la sociedad conyugal. Respecto del restante 50%, de propiedad del causante, procedió a transmitirle a sus herederos, por lo que se procedió a practicarse la inscripción especial de herencia a fojas 1596, número 1535 de Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2016, y a fojas 1595, número 1534 de Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco correspondiente al año 2016.
Afirma que por medio de escritura pública de fecha 10 de septiembre de 2021, la recurrente, junto con los demás comuneros de los predios ya mencionados, procedió a la venta del 100% de los derechos a la empresa FP Inmobiliaria SpA, por un precio total de $1.700.000.000, refiriendo que con fecha cuatro de enero del presente, el Servicio de Impuestos Internos publicó un ordinario firmado por el Director Nacional don Fernando Barraza Luengo, por el cual determinó que respecto de los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal el cónyuge sobreviviente se hace dueño de los mismos al disolverse la sociedad conyugal por el fallecimiento de uno de ellos. Luego, al fallecer uno de los cónyuges con posterioridad al 1 de enero de 2004, debe entenderse que la fecha de adquisición de los derechos sobre los inmuebles por el cónyuge sobreviviente es con posterioridad a dicha fecha , debiendo, en consecuencia, tributar el mayor valor obtenido en la enajenación conforme lo dispone la letra b) de número 8 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, dando cuenta que hasta antes de la reforma tributaria introducida por la ley 20.780, no habiendo habitualidad, y tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinen su renta según contabilidad completa, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces (delta entre el precio de compra y el precio de venta) no pagaba impuestos, ejemplificando la figura legal.
Señala que el momento en que se entienda adquirido el bien raíz es sumamente importante, toda vez que, si la fecha es antes del primero de enero del año 2004, cumpliendo los requisitos legales, entonces el delta no tributa. Por el contrario, si la adquisición se produce desde el primero de enero del año 2004, entonces se tributa por el exceso de las 8.000 Unidades de Fomento. Pues bien, señala que el oficio justamente entiende que, tratándose de un matrimonio terminado por muerte del marido sucedida desde el primero de enero del 2004 en adelante, los derechos que le correspondía a la cónyuge sobreviviente (50%) por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal se entienden adquiridos con posterioridad al primero de enero del año 2004, debiendo en consecuencia tributar por el mayor valor por el exceso de las 8.000 UF. En el caso de la recurrente, los predios fueron adquiridos el año 1993, mientras estaba casada bajo régimen de sociedad conyugal. Ella tuvo con su marido cuatro hijos. Por tal, la recurrente tendría el 50% de los derechos sobre el inmueble por derecho propio al haberlo adquirido la sociedad conyugal habida con su marido, más el 2/6 del 50% restante, a título de herencia, que corresponde a un 16,66%. Entonces el porcentaje total que tendría derecho doña ENA VICTORIA MERCEDES FRANCISCA CONTRERAS ACUÑA sería de un 66,66%. Pues bien, señala que de seguir el oficio del Servicio de Impuestos Internos que considera que por el 50% de sus derechos que le corresponden como cónyuge sobreviviente al disolverse la sociedad conyugal con posterioridad al 1o de enero de 2004 (que es obligatorio para los funcionarios del mencionado servicio), el impuesto a la renta que la recurrente tendría que pagar ascendería aproximadamente a 1.562 Unidades de Fomento, solo si considera que ella tributa un 10% de la ganancia de capital en la venta de su parte alícuota del referido 50% de sus derechos en la sociedad conyugal habida con su marido.
Refiere que el mencionado oficio es ilegal, arbitrario, y produce una diferenciación arbitraria atendiendo al régimen patrimonial de bienes y por género. Es ilegal en tanto confunde la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal con un patrimonio y persona jurídica distinta de los cónyuges entre sí. En tal sentido, los bienes deben entenderse adquirido por los cónyuges el año de adquisición del bien por parte de la sociedad, con independencia de la fecha de fallecimiento del marido. Es arbitrario porque, tratándose de un bien adquirido por un matrimonio, no hay ningún fundamento racional para sostener que, al fallecer un cónyuge, el otro lo adquiere con posterioridad a la fecha del fallecimiento. Añade que establece diferencia arbitraria entre los que se encuentran casados en sociedad conyugal con aquellos que se casaren bajo régimen de separación de bienes. En efecto, si la recurrente se hubiese casado bajo separación de bienes, la fecha de adquisición de su 50% habría sido el año 1993, por lo que el mayor valor en la venta no estaría afecto a impuestos. La sola circunstancia de estar casados balo un régimen u otro no es justificación racional suficiente para justificar que en un caso se pague impuestos y en el otro no. Produce una diferencia arbitraria por género en tanto si hubiese fallecido la mujer y no el marido, éste no pagaría impuestos toda vez que la fecha de adquisición de su porcentaje siempre será la inscripción original, la que permanecerá vigente. Destacar que la injusticia se producirá en el caso de todas las mujeres casadas bajo régimen de sociedad conyugal con respecto al mayor valor en la enajenación de toda clase de inmuebles adquiridos a título oneroso antes del primero de enero del 2004.
En cuanto al derecho, dando cuenta de la procedencia del recurso, refiere que el acto ilegal contraviene las normas de la sociedad conyugal establecidas a partir del artículo 1749 del Código Civil. En efecto, para el Servicio de Impuestos Internos en el acto impugnado la sociedad conyugal es tratada como si se tratara de una persona jurídica distinta a los cónyuges y con patrimonio propio. Esto explica que el Servicio de Impuestos Internos citara a oficios que tratan derechos adquiridos por el cónyuge sobreviviente por herencia de su marido. En el último caso, efectivamente se termina la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges, produciéndose en ese minuto una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del fallecido. Por tal, cree que los derechos que fueron transmitidos se entiendan adquiridos desde que se formó la comunidad. Pero, por el contrario, tratándose de los derechos propios, es decir, del 50% del cónyuge que por derecho le correspondía, evidentemente que la situación es distinta. Destaca que, tratándose de la sociedad conyugal, y aunque su nombre lo indique, no se trata de una sociedad propiamente tal, sino que es un régimen de administración que los cónyuges tienen respecto de los bienes comunes. En virtud de lo anterior, lo que corresponde es entender que la sociedad conyugal, al igual que todos los otros regímenes patrimoniales en un matrimonio, corresponde a una forma especial de administración de una comunidad. Cuando hablamos de comunidad no estamos haciendo referencia al cuasicontrato de comunidad, sino más bien a una comunidad sui géneris, propia, que es aquella que se forma entre los cónyuges, y que es administrada de acuerdo con el régimen especial de administración de que se trate. En consecuencia, los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso se deben entender haberse adquiridos en la fecha en que la sociedad conyugal se hizo de ellos. De esta forma, el oficio recurrido es ilegal en tanto desnaturaliza la sociedad conyugal, haciéndola símil a una persona jurídica, con patrimonio propio, y distinto al de los cónyuges, agregando que no existe razón para sostener que, tratándose de bienes adquiridos por un matrimonio, un cónyuge adquiere los derechos de dominio recién al fallecimiento del otro cónyuge.
Afirma que lo anterior afecta el derecho contenido en el artículo 19 número 2, haciendo referencia al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, afirmando que el oficio no sólo produce una diferencia arbitraria basada en el régimen patrimonial de bienes, sino que también existe una diferenciación por género hombre-mujer, que a todas luces es repudiable, ya que de acuerdo con el oficio impugnado, los derechos que le correspondían por la disolución de la sociedad conyugal se entenderán adquiridos al momento de la muerte. Entonces, con independencia de cuando se adquirió el inmueble por el matrimonio, lo cierto es que, falleciendo el marido en el año 2005, se entenderá que la cónyuge lo adquirió a partir de este año, por lo que el mayor valor debe pagar impuestos, produciendo la repudiable diferencia por la cual si fallece primero el marido la mujer paga impuestos, pero si fallece primero la mujer, el marido no paga impuestos.
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