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HA LUGARCorte de Apelaciones de Temuco · Rol 3-202230 ago 2022

Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Temuco con Villagrán Ortega

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol3-2022
Fecha sentencia30 ago 2022
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR Anula de oficio

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones anula de oficio la sentencia del Tribunal Tributario por omisión de término probatorio esencial, vulnerando debido proceso y derecho de defensa del denunciado.

Hechos

El SII denunció a César Antonio Villagrán Ortega por infracciones al artículo 97 N° 4 del Código Tributario mediante Acta N° 1 de 30 de septiembre de 2021. El Tribunal Tributario y Aduanero confirmó una infracción pero desestimó la otra por falta de pruebas del denunciante. El denunciado no presentó descargos en tiempo. El SII recurrió de apelación solicitando confirmación íntegra del acta.

Considerandos clave

El tribunal consideró de oficio conforme artículos 775 CPC y 148 CT si existían vicios adjetivos. Estableció que omitir la recepción de prueba constituye nulidad formal según artículos 768 N° 9 y 795 N° 3 CPC. Aunque el artículo 161 CT faculta resolver sin prueba si no hay descargos, debe previamente analizarse si existe controversia para que las partes hagan valer derechos. La omisión del término probatorio afecta debido proceso y derecho de defensa, especialmente cuando la primera instancia desestimó una infracción por falta de pruebas del acusador. Concluyó que se configuró defecto formal reparable solo con nulidad procesal.

Resolutivo

Se anula de oficio la citación a sentencia y la sentencia de 1 de marzo de 2022. Se repone la causa para que el juez reciba prueba, fije término probatorio y dicte nueva sentencia valorando la prueba aportada. Se omite pronunciamiento sobre recurso de enmienda.

Texto de la sentencia

Temuco, treinta de agosto de dos mil veintidós.

Por sentencia de fecha uno de marzo del presente año, pronunciada por el Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, se confirmó el Acta de Denuncia N° 1, de fecha 30 de septiembre de 2021, por la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario, y no se hizo lugar a la infracción denunciada por la misma Acta respecto del artículo 97 N° 4 inciso primero, de igual Código, en relación al contribuyente César Antonio Villagrán Ortega.

El Servicio de Impuestos Internos, denunciante, ha enderezado recurso de apelación solicitando a esta Corte “ .. proceda a declarar ha lugar en todas sus partes al Acta de Denuncia N°1/2021, de fecha 30 de septiembre de 2021, ..” pidiendo se confirme ésta en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación y la vista de la causa tuvo lugar el día veinticinco de agosto en curso, con la asistencia de letrado representante del Servicio apelante que instó por su libelo.

PRIMERO: Que, luego de haber precedido la relación de la causa, y conforme al mérito las alegaciones, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estimó del caso examinar si la sentencia en estudio adolece de vicios o defectos adjetivos, norma aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario. Ello en relación a que el libelo denuncia que en los autos hubo “ .. ausencia del correspondiente término probatorio o de las diligencias necesarias para la acreditación del hecho y la participación,” que evidentemente causa agravio al Servicio denunciante y ahora recurrente.

SEGUNDO: Que, conforme lo establece el artículo 768 en su numeral 9 en relación al artículo 795 N° 3°, ambos del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley entre los que se cuenta la recepción de la causa a prueba cuando sea procedente, o, también, cuando falte cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.

TERCERO: Que, consta de los antecedentes, que el denunciado no efectuó descargos en la oportunidad legal, lo que se certificó, luego de lo cual a fojas 39 del expediente se citó a oír sentencia.

En este escenario procesal, no obstante que efectivamente existe la facultad legal para que el sentenciador resuelva en la forma como lo hizo, como lo previene el artículo 161 del Código impositivo, no lo es menos que, para su debido ejercicio, debe previamente analizar si hay o puede haber controversia, dado que será en este marco que las partes podrán hacer valer sus derechos, aportando en lo que interesa la prueba de cargo a favor de la imputación o la de refutación a la misma, y que al no hacerlo puede afectar el debido proceso y el derecho de defensa consiguiente. Entiende esta Corte que es la inteligencia en la que debe entenderse el precepto en cita cuando señala, que “Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.”.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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