Recurso de Proteccion Fuenzalida Carrasco Luis contra IX Direccion Regional del Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 1231-2012 |
| Fecha sentencia | 11 dic 2012 |
| Recurso | Proteccion |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
Temuco, once de diciembre de dos mil doce .
A fojas 15 comparece don MARCELO ALBERTO CEVAS FUENTES, abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 10.150.500-6, con domicilio en calle Manuel Bulnes N° 815, oficina 608, Temuco, actuando en representación de don Luis Guillermo Fuenzalida Carrasco, pensionado, en calidad de mandatario judicial del mismo, quien interponer acción de protección consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuya tramitación se encuentra reglamentada en Auto Acordado dictado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 1992, modificado con fecha 4 de mayo de 1998, en contra de la IX Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representada por su Directora Regional, doña PAULINA CARRASCO PIÑONES, abogado, y en contra de ésta, por sí; de don CARLOS FUENTES SALVO, de quien ignoro profesión, en su calidad de Director subrogante del mencionado Servicio y en contra de éste, por sí; de doña VERÓNICA HERNÁNDEZ PARRA, en su calidad de Jefa Regional del Departamento de Fiscalización, y en contra de ésta, por sí, todos domiciliados en calle Claro Solar N° 873, 2° Piso, Temuco; en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por su Director Nacional don JULIO PEREIRA GANDARILLAS, abogado, y en contra de éste, por sí o de la persona que le subrogue o reemplace en el cargo, ambos domiciliados en calle Teatinos N° 120, 6° Piso, de la ciudad de Santiago; en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, representada por su Director Regional o Tesorero Regional don ÁNGELO GAMBINI MENA, ingeniero comercial, y en contra de éste también en su calidad de Tesorero Comunal, y por sí, o de la persona que le subrogue o reemplace en el cargo; de don LUIS VILLARROEL SANDOVAL, ignoro profesión, en su calidad de Recaudador Fiscal de la Tesorería Regional de la Araucanía, y en contra de éste, por sí, todos ellos domiciliados en calle Claro Solar N° 885, 1er Piso, Temuco; y de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por su Director Nacional o Tesorero General de la República, don SERGIO FRÍAS CERVANTES, de quien ignoro profesión, y en contra de éste, por sí o de la persona que le subrogue o reemplace en el cargo, ambos domiciliados en calle Teatinos N° 28 de la ciudad de Santiago, por haber privado, perturbado y amenazado a su representado de sus derechos consagrados en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto, es el derecho de propiedad, así como en el derecho contemplado en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, la igualdad ante la ley.
Funda el recurso en que en el marco de la Operación Renta del año 2008, esto es, para el ejercicio comercial del año 2007, el Servicio de Impuestos Internos formuló a su representado don Luis Guillermo Fuenzalida Carrasco, quien es pensionado, una liquidación por supuestas diferencias de impuesto a la renta, producto de observaciones, objeciones e inconsistencias que habrían surgido para el Servicio de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta realizada a través del Formulario 22 de ese año tributario 2008, comercial 2007. Dicha liquidación lleva el N° 109201000035, y es de fecha 15 de abril de 2011, por supuestos impuestos adeudados al 30 de abril de 2011, producto de diferencias en el Impuesto Global Complementario del año tributario 2008, lo que se traducía en una liquidación por $ 6.620.017, más $ 589.182 por concepto de reajuste previsto en el artículo 53° inciso 1° del Código Tributario al 30 de abril de 2011, más $ 3.892.967 correspondientes a intereses previstos en el inciso 3° del artículo 53° del Código Tributario y multa (reintegro), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97° N° 11 inciso 2° del Código Tributario, lo que hacía un total a pagar de $ 11.102.166. Dicha liquidación aparece suscrita por dona Verónica Jacqueline Hernández Parra, Jefe del Departamento Regional de Fiscalización Temuco del Servicio de Impuestos Internos. Refiere que tras ello, el Servicio de Impuestos Internos realizó el Giro folio N° 99323758-2, emitido con fecha 1° de octubre de 2011, con el fin de cobrar la supuesta diferencia de impuestos adeudados por el pensionado señor Fuenzalida. Recibido el giro proveniente de la liquidación mencionada, su representado efectuó una presentación al Servicio, con fecha 7 de diciembre de 2011, con el fin de rectificar su Declaración Anual, puesto que en un principio efectivamente aparecían diferencias entre lo declarado y lo liquidado y girado por el Servicio, producto de una omisión existente en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada en mayo de 2008, donde por ignorancia y sin mala fe declaró sin pago, al no haber incluido dos retiros que había efectuado durante el año comercial 2007 de su fondo de pensiones, el primero por $27.984.695, el cual quedaba acogido a un beneficio tributario establecido en el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que los afiliados al sistema de pensiones contenido en el Decreto Ley 3.500, de 1980, o sea el nuevo sistema previsional, al momento de pensionarse, pueden retirar de sus fondos de pensiones una cantidad que queda exenta de Impuesto Global Complementario, denominada “Fondos de Libre Disposición”, lo que pueden hacer optando por una de dos modalidades: o retirar una cantidad igual o inferior a 200 Unidades Tributarias Mensuales hasta completar una suma máxima de 1.200 U.T.M., lo que significa que pueden hacer retiros durante al menos seis años, o retirar de una sola vez la suma máxima de 800 U.T.M., que fue lo que hizo su representado (ese año 2007 la suma de $ 27.984.695 era equivalente a 800 U.T.M.), gravándose recién los excesos de retiros que resulten de la operación anterior con Impuesto Global Complementario. Señala que como se trataba de una cantidad exenta de este tributo, por error creyó que no debía declararla, mientras que el segundo retiro, que ascendía a $ 13.555.497, tampoco lo incluyó, pues su monto era inferior al tramo a partir del cual se tributa con Impuesto Global Complementario, sin considerar que a partir de ese año 2007, en que se estaba pensionando, iba a tener otro ingreso proveniente de su pensión, ascendente a 11.08 Unidades de Fomento mensuales, como renta vitalicia. El asunto es que en dicha carta solicitó al Servicio de Impuestos Internos dejara sin efecto la liquidación y giro antes mencionados, pues había procedido a rectificar su Declaración Anual correspondiente al Año Tributario 2008, subsanando las omisiones. Agrega que frente a esta petición, y aquí comienza el problema que motiva la interposición de la presente acción constitucional, el Servicio de Impuestos Internos decide acogerla y emitir a través de su Directora Regional, doña Paulina Carrasco Piñones, la Resolución Exenta N° 21, de fecha 07 de febrero de 2012, la cual, atendido el hecho de que la Declaración Rectificatoria de la del año tributario 2008 presentada por su cliente y que subsanaba las omisiones de ésta había sido aprobada por el Servicio, resuelve corregir por el Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco, Grupo N° 1 Personas y Micro-Pequeña Empresa, la Liquidación N° 109201000035, de fecha 15 de abril de 2011; reliquidar los impuestos, considerando la Declaración rectificatoria presentada por el contribuyente y su aceptación por parte del Servicio, y emitir el Giro correspondiente, disponiendo la ANULACIÓN del Giro Formulario 21 folio N° 99323758-2, emitido con fecha 1° de octubre de 2011, y que pasen los antecedentes al Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco, Grupo N° 1 Personas y Micro-Pequeña Empresa, para los fines pertinentes, resolución que le fue notificada personalmente a don Luis Guillermo Fuenzalida Carrasco con fecha 16 de febrero de 2012 y suscrita por él, la cual acompaño en copia legalizada ante Notario Público a un otrosí de esta presentación. Señala que su representado se quedó tranquilo entonces, esperando que le llegara la notificación por la nueva liquidación y giro, ahora por la cantidad correcta que debía pagar como Impuesto Global Complementario del Impuesto a la Renta para el año tributario 2008. Sin embargo, el pasado día miércoles 25 de julio, a eso de las 14 horas y mientras se encontraba almorzando en su domicilio, llega hasta él un Recaudador Fiscal de la Tesorería Regional de la Araucanía, quien se identificó como Luis Villarroel Sandoval, a objeto de notificarle un Mandamiento de Ejecución y Embargo librado por el Tesorero Comunal de la Tesorería Regional de la Araucanía en el Expediente Administrativo Rol N° 10.157-2012 Temuco, por cobro de obligaciones emanadas de Reintegro del Impuesto a la Renta, provenientes precisamente del Giro Formulario 21 folio N° 99323758-2, con vencimiento al 17 de octubre de 2011 y vencimiento legal al 30 de abril de 2008, por un valor de $ 6.620.017, es decir, precisamente del giro que fue anulado por el Servicio por la mencionada Resolución Exenta N° 21, de 7 de febrero de 2012, que le había sido notificada en persona el 16 de ese mismo mes y año, procediendo el Recaudador Fiscal a requerir de pago a su representado y a trabarle embargo sobre dos vehículos motorizados de su propiedad, tal y como consta de la respectiva Acta de Embargo, que se acompaña en copia legalizada ante Notario Público. Señala que cuando su mandante concurrió al Servicio de Impuestos Internos y a la Tesorería Regional sólo le dieron confusas explicaciones, reconociendo cada servicio público el error pero atribuyéndolo al otro, sin darle una solución concreta frente al grave problema, y que el procedimiento administrativo de cobro que le está llevando a cabo la Tesorería a través del Tesorero Comunal, los plazos están corriendo, pues tiene diez días para oponer excepciones, los que vencen el día lunes 6 de agosto del año en curso, y dentro de las excepciones que contempla el Código Tributario sólo se encuentran las de pago de la deuda, prescripción, no empecer el título al ejecutado y la compensación, ninguna de las cuales es aplicable en rigor al caso, por lo cual su mandante se encuentra prácticamente en la indefensión en dicho proceso, ya que el título ejecutivo es, según el Código Tributario, la nómina de deudores morosos, la que, bajo la firma del tesorero comunal, detalla la individualización completa del deudor, y no el Giro proveniente del Servicio de Impuestos Internos, que es de donde nace el erróneo cobro. Refiere que lo que ocurrió en la práctica fue que el Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber anulado el Giro Formulario 21 folio N° 99323758-2, emitido con fecha 1° de octubre de 2011, con vencimiento al 17 de octubre de 2011 y vencimiento legal al 30 de abril de 2008, por un valor de $6.620.017, y final de $11.102.166, sumando intereses y multas, no hizo efectiva dicha anulación, por razones que desconocemos, y dispuso en cambio pasar los antecedentes a la Tesorería Regional de la Araucanía para su cobro forzado en procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias, lo que constituye cuando menos un grosero y manifiesto error que su representado no está jurídicamente obligado a soportar y cuya única vía para remediar es a través de esta acción constitucional, pues el asunto ya salió de manos del Servicio y se encuentra en poder de la Tesorería, en una descoordinación inaceptable entre dos servicios públicos que tendrá que ser remediada jurisdiccionalmente por este Ilustrísimo tribunal. Señala que los derechos constitucionales que se le están conculcando con estos actos a su representado don Luis Guillermo Fuenzalida Carrasco, pensionado, son el derecho de propiedad, contemplado en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual asegura a todas las personas dicho derecho en todas sus especies, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales muebles o inmuebles, así como de las facultades o atributos esenciales de éste, y la igualdad ante la ley, contemplado en el N° 2 del citado artículo 19, pues la autoridad, en este caso el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República, al hacer caso omiso de sus propias actuaciones pasadas, están efectuando una diferencia arbitraria, privándolo, perturbándolo y amenazándolo en la práctica de un ingreso que corresponde a un retiro de sus ahorros previsionales que acumuló durante toda una vida de trabajo, los que son de su propiedad, y que por expresa disposición legal –artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta- se consideran Excedentes de Libre Disposición y por tanto exentos de Impuesto Global Complementario, hasta un tope de 800 U.T.M., según la modalidad de retiro por la que optó. Los actos llevados a cabo tanto por la Tesorería General de la República como por el Servicio de Impuestos Internos, a través de sus órganos y agentes públicos ya individualizados, son directamente arbitrarios y además ilegales, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos, no obstante haber aceptado la Declaración Rectificatoria del año tributario 2008 de su mandante y, en base a ello, haber dispuesto reliquidar los tributos supuestamente adeudados, corrigiendo la liquidación y anulando el giro, en Resolución que incluso notificó personalmente al contribuyente, de todas formas hizo caso omiso de su propia actuación, siguiendo adelante con el cobro, pasando los antecedentes a la Tesorería General de la República, para que esta última, a través del procedimiento contemplado al efecto en el Código Tributario, procediera a cobrar judicialmente por la vía ejecutiva estos tributos que en verdad ya no se adeudan, pues parte de ellos son rentas exentas de Impuesto Global Complementario por expresa disposición del artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, con lo cual han violado además flagrantemente lo dispuesto en la ley. La forma en que ello ocurre es porque primero el Servicio de Impuestos Internos, al no haber procedido a arbitrar las medidas para dar cumplimiento a su propia Resolución Exenta N° 21 ya mencionada, le está desconociendo la propiedad sobre parte de sus fondos previsionales, los que por expresa disposición legal están afectos a un beneficio tributario hasta el tope ya señalado, lo que equivale nada menos que a cincuenta meses de pensión a valor de 11 U.F., que es lo que recibe mensualmente su representado como único ingreso; mientras que luego, a través del procedimiento ejecutivo originado en un Giro inválido, según invalidación practicada por el propio Servicio de Impuestos Internos, se le ha procedido a notificar y requerir el pago de sumas que no adeuda, embargándosele bienes sin justificación, con lo cual se le ha privado de uno de los atributos esenciales del dominio respecto de los bienes embargados, pero también se le ha perturbado el dominio sobre ellos y se le amenaza con venderlos de manera forzada para con su producto pagarse de la obligación, además de al resto de su patrimonio, para el caso de que con el producido de su venta no alcanzare a pagarse la supuesta deuda, desconociéndosele con ello también el derecho a la seguridad social, pues se le están gravando con impuesto a la renta cantidades que la propia ley considera como exentas, beneficio tributario que tiene su fundamento en que se trata de cantidades que provienen de los ahorros previsionales de toda una vida del pensionado, además de establecer en su contra una diferencia arbitraria en relación con otras personas que puedan haberse encontrado en la misma situación, a las cuales sí se les reconoce la exención tributaria.
Finalmente, y previo citas legales, solicita se declare 1) Que la actuación de la Tesorería Regional de la Araucanía, de la Tesorería General de la República, a través de sus órganos y agentes públicos ya individualizados, y específicamente del Tesorero Comunal, es arbitraria e ilegal, por cuanto constituye a la vez una privación, una perturbación y una amenaza al derecho de propiedad de don LUIS GUILLERMO FUENZALIDA CARRASCO, además de constituir una diferencia arbitraria, disponiendo se deje de inmediato sin efecto el procedimiento ejecutivo en sede administrativa seguido en su contra por cobro de obligaciones tributarias que lleva el Rol N° 10.157-2012 Temuco, en todas sus partes, por emanar de un Giro que es manifiestamente inválido, así declarado por el propio Servicio de Impuestos Internos; 2) Que la actuación de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y del Servicio de Impuestos Internos, a través de sus órganos y agentes públicos ya individualizados, es arbitraria e ilegal, por cuanto constituye a la vez una privación, una perturbación y una amenaza al derecho de propiedad de don LUIS GUILLERMO FUENZALIDA CARRASCO, además de constituir una diferencia arbitraria, ordenando a este Servicio dar estricto cumplimiento a lo resuelto en su Resolución Exenta N° 21, dictada el 7 de febrero de 2012 y que le fuera notificada a su representado personalmente con fecha 16 de febrero de 2012, notificando para ello si es necesario a la Tesorería General de la República, a la Tesorería Regional de la Araucanía y al Tesorero comunal; y 3) Que los servicios públicos y sus órganos y agentes ya individualizados deben pagar a su representado las costas de esta causa, por su inexcusable torpeza y negligencia, por cuanto de haberse dado cumplimiento a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos éste jamás habría tenido que litigar, teniendo en cuenta que se trata de un pensionado cuya única fuente de ingresos es su pensión.
A fojas 46, comparece doña Soledad Moreno Roa, abogado del Servicio de Tesorería de la Región de la Araucanía, quien evacua informe en representación del SERVICIO DE TESORERÍAS REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, del Director Regional, del Recaudador Fiscal don Luis Villarroel y en representación de don Sergio Frías, Tesorero General de la República. Sobre los hechos, señala que con fecha 25 de julio del 2012, el Servicio, en cumplimiento de sus obligaciones legales, requirió de pago y notificó a don Luis Fuenzalida Carrasco, el cobro de los impuestos girados en Formulario 21, Folio 993237587, demandado en el expediente Administrativo Rol N°10157-2012 Temuco. Señala que para garantizar el pago de obligaciones se trabó embargo sobre unos vehículos de propiedad del deudor. Señala que el origen de la deuda es, tal como señala el recurrente, una diferencia de impuesto a la renta, producto de una declaración rectificatoria, que modificó el monto del impuesto a pagar. El Servicio de Impuestos Internos inyectó en la Cuenta Única Tributaria la deuda por el formulario 21 folio 99323758, y por ende, la información que tenía la Tesorería Regional de Temuco, era que la deuda ascendía a la suma neta de $6.620.017, y con esa información procedió a notificar y requerir de pago a don Luis Fuenzalida Carrasco. Señala, sin embargo, que el Servicio de Impuestos Internos, no anuló el folio que se le estaba cobrando, como señala el recurrente, sino que mantuvo el mismo folio, rebajándose el monto neto de la deuda, por cuanto descontó el impuesto que gravaba la suma de dinero, acogida a lo dispuesto en el artículo 42 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Por ello, es efectivo que el recurrente tiene una deuda de impuestos, y que el folio es el mismo por el cual se le requirió de pago, por lo que difiere son los montos, puesto que eran de una entidad menor a la que por lo cual se le demandó. Afirma que la situación se encuentra solucionada, ya que como se acredita con el certificado de deuda, de fecha 20 de agosto del 2012, se rebajó la deuda neta, la cual asciende a la suma de $2.868.831. Asevera que el abogado no ha atendido al contribuyente, salvo cuando hizo una presentación de corrección del procedimiento, en atención a un error manifiesto, y además de solicitar prescripción, a la cual se le contestó no ha lugar a la corrección oficiosa, por cuanto el error no aparecía de manifiesto en el expediente, sin embargo de precisó que un requisito de la tramitación de la excepción de prescripción está la consulta por medio de oficios a los servicios giradores, debería informarse por tanto el monto de la deuda, de donde aparecería la diferencia entre los demandado y lo adeudado, y se procedería por ende corregir el vicio denunciado. Hace presente, además, que la causa se mantiene suspendida hasta que se resuelva el presente recurso al haberse decretado orden de no innovar. De igual manera, sostiene que Tesorería no ha conculcado derechos fundamentales, ya que solo ha notificado una deuda, y lo único que ocurrió fue que se le notificó por una deuda que excedía a lo que verdaderamente se adeudaba, no hay arbitrariedad en el actuar del Servicio, y que en el peor de los casos fue un error administrativo, por lo cual cabe el rechazo del recurso, con costas.
A fojas 53, informa don Mario Vila Fernández, Subdirector jurídico del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Carlos Fuentes Salvo, Director Regional (S) de la Novena Región del Servicio de Impuestos Internos y doña Verónica Hernández Parra, Jefe de Departamento de Fiscalización de la Novena Región, del Servicio de Impuestos Internos, quienes señalan sobre los antecedentes que con fecha 01 de octubre de 2011, el Servicio emitió el giro folio 9923758-2, por diferencias de impuesto a la renta del contribuyente Luis Guillermo Fuenzalida Carrasco, correspondiente al año tributario 2008, por un monto de $6.620.017. Dicho giro tuvo como antecedente la liquidación N° 109201000035, de 15 de abril de 2011, la que tuvo como fundamento las siguientes observaciones: G36: Según antecedentes con que cuenta este Servicio, las rentas percibidas por conceptos de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta registradas en el Código 155, se encuentran sub declaradas. G94: Las rentas exentas no han sido declaradas en el Código 152, o no guardan relación con lo informado a este Servicio por las sociedades anónimas, y/o por las instituciones intermediarias en el caso de acciones entregadas en custodia, y/o instituciones bancarias y financieras. Agrega que este giro fue notificado al Servicio de Tesorerías, con fecha 25 de octubre de 2011, según consta en certificado que se acompaña, emitido por la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco, doña Verónica Hernández Parra. Sostiene que con fecha 07 de diciembre de 2011, el contribuyente realizó una petición administrativa ante la IX Dirección Regional Temuco, solicitando se rebaje el giro individualizado en el punto anterior y acompañó los pertinentes antecedentes contables tributarios. Tras analizarse los antecedentes presentados por el contribuyente y la información que posee este Servicio, la Directora Regional de la Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, doña Paulina Carrasco Piñones, pronunció la Resolución Exenta N° 21, de 7 de febrero de 2012, por la que dispuso la corrección de la liquidación 109201000035, de 15 de abril de 2011; la reliquidación de los impuestos y la anulación del Giro Formulario 21 99323758-2, emitido con fecha 01 de octubre de 2011, por haberse determinado un impuesto adeudado de $2.820.876, más reajuste del Art. 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, intereses y multas. A consecuencia de lo anterior, con fecha 16 de febrero de 2012, el Servicio de Impuestos Internos realizó la operación electrónica de descargo parcial (rebaja) del giro en el sistema informático, por la suma de $3.751.186. La notificación de esta acción a Tesorería General de la República tuvo lugar el día 16 de febrero de 2012, según consta en la certificación que se acompaña a este informe. Atendido a la persistencia de una deuda tributaria por el contribuyente, el Servicio de Tesorerías inició el respectivo juicio ejecutivo, requiriéndole de pago y notificándole del cobro del impuesto a renta adeudado, con fecha 25 de julio de 2012.
Por lo anterior, sostiene que el recurso resulta objetable, por no ser efectivas las alegaciones que el recurrente efectúa en relación con la supuesta actuación ilegal y arbitraria, materia de la presente acción. Señala que es requisito de admisibilidad del recurso de protección que se realice una acción u omisión arbitraria e ilegal. En relación a este requisito, refiere que el recurrente califica de arbitrario o ilegal el supuesto incumplimiento por este Servicio de la Resolución Exenta N° 21, de 7 de febrero de 2012, en circunstancia de que esta Repartición fiscal efectúo el descargo parcial electrónico del Giro del sistema informático, con fecha 16 de febrero de 2012, por la suma de $3.751.186. De esta manera, señala que no es efectiva la aseveración del recurrente en orden a que este Servicio no adoptó las medidas tendientes a dar cumplimiento de la Resolución Exenta N° 21. Máxime si, de acuerdo a lo informado por la Tesorería Regional de la Araucanía, el descargo parcial del giro se materializó por dicha repartición, circunstancia que dicha entidad recaudadora acredita a través del certificado de deuda del recurrente. Señala que tal como se señaló, con fecha 16 de febrero de 2012 este Servicio reconoció la rebaja de la deuda tributaria del contribuyente Fuenzalida Carrasco, realizando electrónicamente el descargo parcial del giro, quedando gravado impositivamente sólo con la suma de $2.820.876, más el reajuste del artículo 72 de la Ley de Impuesto a la Renta, intereses y multas. Hace presente que operaciones como las de la especie se registran en la aplicación informática de “Descargo de Giros” del sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos, la que remite por vía electrónica dicha información a Tesorería para su rebaja y registro en la Cuenta Única Tributaria. Según los registros de este Servicio, dicho descargo parcial fue realizado e informado a la entidad pertinente con fecha 16 de febrero de 2012, según da fe la certificación que se acompaña a este informe, emitida por la Jefa del Departamento de Fiscalización de la IX Dirección Regional Temuco, doña Verónica Hernández Parra. Refiere que de acuerdo a lo informado por la Tesorería General de la República, si bien inicialmente el descargo electrónico no fue reconocido por el sistema informático de dicha repartición fiscal, lo cierto es que, en definitiva, este fue aceptado por el sistema de la entidad recaudadora efectuándose la rebaja de la deuda del contribuyente en la Cuenta Única Fiscal, conforme acredita con la presentación del certificado de deuda fiscal, emitido por dicha institución. Como conclusión de lo expuesto anteriormente, señala que es posible vislumbrar que la omisión que el recurrente impetra al Servicio de Impuestos Internos no ha ocurrido, por cuanto éste ha obrado oportunamente y dentro de la esfera de sus atribuciones, por lo que mal podría estimarse que estamos frente a un acto u omisión arbitraria e ilegal; y, por otro lado, según lo informado a esta Corte por Tesorería General de la República, la perturbación que el recurrente denuncia en estos autos ha sido subsanada, conforme al certificado de deuda fiscal que se acompaña, donde consta que la deuda actual del contribuyente es de $2.820.876, monto por el cual deberá continuarse el juicio ejecutivo iniciado por Tesorería contra el contribuyente de autos, el que tendrá la oportunidad de realizar en esa sede, las alegaciones que estime pertinentes.
Asimismo, señala que con respecto a las alegaciones del recurrente, en cuanto expresa que ha sido privado o perturbado en los derechos garantizados por los artículos 19 Nº 2 y N° 24 de la Constitución Política del Estado, debe indicarse que en caso alguno puede sostenerse lo anterior, toda vez que no existe ni ha existido acto u omisión arbitraria o ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos que sirva de fundamento al presente recurso. En efecto, sostiene que de la simple lectura del recurso no se divisa de manera alguna, la afectación de las garantías establecidas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que el recurrente señala que se habría vulnerado su derecho constitucional contenido en el N° 2 del citado artículo 19, toda vez que se habría hecho en su contra una diferencia arbitraria en relación a terceros que pudieran encontrarse en la misma situación y a quienes se les ha reconocido una exención tributaria. Ello no es efectivo, toda vez que, de la sola lectura de su libelo de protección, se colige que este Servicio a través de la Resolución Exenta N° 21 accedió a la corrección de su actuación, misma que se materializó a través del descargo electrónico del giro, en lo que procedía rebajar. A su turno, sostiene que de manera alguna se vislumbra la eventual transgresión al derecho de propiedad invocado por el recurrente, toda vez que, como se ha informado precedentemente, este Servicio efectuó el descargo electrónico del giro, cumpliendo de este modo con la Resolución Exenta N° 21. Este descargo, cabe recordar, fue aceptado por Tesorería General de la República y rebajado de la Cuenta Única Fiscal, no existiendo deuda ni ejecución por concepto del cumplimiento de la Resolución Exenta N° 21. Lo anterior es refrendado por la propia Tesorería, que ha informado de la corrección del error administrativo, al rebajarse el monto de lo adeudado. De esta manera, señala que mal puede invocarse la supuesta vulneración de la garantía cautelada en el artículo 19 N° 24 de nuestra Carta Fundamental, esto es la privación de su derecho de propiedad respecto de sus fondos previsionales y, por supuesto, con mayor razón aún, haberse infringido derecho a la seguridad social, el que, por lo demás, no se encuentra amparado por la acción cautelar de protección. En mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, solicita se decrete sin lugar el recurso, con costas.
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