Amaza Contreras Nector con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 21-2012 |
| Fecha sentencia | 23 nov 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR Anulada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte anula la sentencia por vulneración del debido proceso constitucional, al haberse extraviado documentación aportada por el contribuyente que el SII debía custodia.
Hechos
El contribuyente Amaza Contreras Nector interpuso reclamo ante el SII cuestionando una determinación tributaria. La Directora Regional del SII rechazó el reclamo en sentencia de 20 de septiembre de 2011. El contribuyente apeló ante la Corte de Apelaciones de Temuco alegando haber aportado documentación para acreditar sus argumentos conforme a los artículos 17, 21 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Considerandos clave
La Corte constata que el contribuyente efectivamente aportó documentación probatoria, lo que aparece reconocido tanto en sus escritos como en las resoluciones del SII y en las certificaciones de fojas 108 y 205. Sin embargo, el SII perdió o extravió dicha documentación, lo que obligó al tribunal de primera instancia a rechazar el mérito probatorio de los documentos. La Corte estima que esto vulnera el artículo 19 número 3º inciso 5º de la Constitución Política, que garantiza el "justo y racional proceso" como fundamento de toda sentencia. La ausencia de la documentación extraviada no puede suplirse con meras declaraciones del SII sobre su contenido o falta de valor probatorio. Aunque el artículo 140 del Código Tributario limita la casación en forma, la Corte prevalece la norma constitucional por su jerarquía superior.
Resolutivo
Se anula la sentencia de 10 de septiembre de 2012 y lo obrado desde fojas 81 en adelante. Se repone la causa al estado de proveerse la solicitud del contribuyente de fojas 77-79 por juez no inhabilitado, ordenándose recibir a prueba y dictar nueva sentencia definitiva.
Texto de la sentencia
Temuco, veintrés de noviembre de dos mil doce.
Se revisa la sentencia apelada de 20 de septiembre de 2011, dictada por doña Paulina Carrasco Piñones, Directora Regional del Servicio del Impuestos Internos, Región de la Araucanía.
Se tienen presentes los preceptos que se indican y las consideraciones que siguen.
El contribuyente sostiene que ha cumplido la orden del Servicio recurrido en cuanto a aportar la documentación necesaria para acreditar las circunstancias alegadas en el reclamo. En tanto, la resolución del juez de la instancia, al rechazar la reposición en su resolución de fojas ciento nueve, acota que el contribuyente aportó documentación, aun cuando desestima su mérito probatorio.
Tanto de lo expuesto por el reclamante como por la propia resolución aludida resulta que es efectivo que el contribuyente aportó documentación que, según su parecer, cumplía las exigencias que le imponen los artículos 17, 21 y 64 del Código Tributario y 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Tal fluye de lo asegurado por el contribuyente en el escrito en que interpone sus recursos, y confirmado por el propio Servicio aludido, según las afirmaciones y constancias que resultan de la resolución de lo certificado a fojas 108 y de lo comunicado a fojas 205. La consideración 5) de la resolución de fojas 109 es prueba de la existencia de la documentación que se echa de menos. Y, para no dejar duda alguna al respecto, el mérito de fojas 108 y fojas 205, permiten tener por acreditado que el Servicio de Impuestos Internos perdió, o al menos extravió, la antes dicha documentación.
Que los hechos expuestos en la sentencia apelada y resumidos en la consideración anterior, obligan a recordar y ponderar la norma constitucional del artículo 19 número 3º, en cuanto en su inciso 5º establece como derecho constitucional el que la sentencia que se dicte en contra de una persona debe “fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Y agrega que dicho proceso debe tener siempre la garantía de un procedimiento y una investigación racional y justa. Es la concepción que nuestra Carta Base tiene de lo que comúnmente se denomina “debido proceso” y que más propiamente, y acorde con la norma que se ha citado, debe conocerse como “justo y racional proceso”.
Resulta obvio que si la documentación aportada como prueba por una de las partes y extraviada por el sentenciador –quien a su vez de alguna manera es la otra parte del juicio o reclamo- se ha vulnerado ostensiblemente la esencia misma de la garantía constitucional citada.
Que no es óbice para echar de menos la falta de la documentación en referencia la calidad que de ellas se supone y la falta de mérito que el Servicio y la sentencia le imputa. Su ausencia no puede suplirse con meras declaraciones en cuanto a que en la extraviada no figuraban los libros de contabilidad o que de ellas no se logra desvirtuar lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos, como se lee en la ponderación 8) de la sentencia o en el informe de fojas 82 y explicación de fojas 205.
Cómo resuelve este tribunal
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