Maria Fourcade Carmine con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 17-2012 |
| Fecha sentencia | 10 ene 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia de primer grado y acoge excepción de prescripción de la facultad fiscalizadora del SII, anulando liquidaciones por haber aplicado erróneamente Ley 18.320, ya que contribuyente cumplió requisitos legales para beneficiarse de ella.
Hechos
María Fourcade Carmine fue fiscalizada por el SII respecto de períodos tributarios específicos. El tribunal tributario de primer grado rechazó su reclamo, considerando que no cumplió debidamente con entregar documentación y que se detectaron facturas falsas, por lo que desestimó los beneficios de la Ley 18.320. La contribuyente apeló ante la Corte de Temuco, argumentando que entregó oportunamente la documentación según acta de 26 de abril de 2004 y que se encuentra dentro del marco beneficioso de la Ley 18.320, por lo que las liquidaciones números 666 a 712 deberían anularse.
Considerandos clave
La Corte determina que la contribuyente sí cumplió con entregar oportunamente la documentación exigida, conforme consta en acta de recepción donde el funcionario reconoce que el SII ya disponía de tales documentos desde 2003. Respecto de las facturas cuestionadas como falsas, el tribunal establece como regla que corresponde al SII acreditar indubitadamente la falsedad, presumiéndose la buena fe de la documentación. El SII, al anular mediante resolución el acta de denuncia por prescripción de sanciones en tres años, abandonó toda prueba de falsedad, dejando vigente la presunción de fidelidad. Por tanto, la contribuyente se encuentra beneficiada por la Ley 18.320, cuyo plazo de seis meses para formular reparos fue dejado transcurrir por el Servicio sin hacer observaciones, lo que verifica automáticamente el beneficio tributario. Consecuentemente, las liquidaciones fueron practicadas fuera del término permitido por ley.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primer grado sin costas. Se acoge la excepción de prescripción respecto de liquidaciones números 666 a 712. Se deja sin efecto la condenación en costas y se ordena dejar sin efecto el giro de impuestos.
Texto de la sentencia
De la sentencia apelada se reproducen de su primera parte sus números 1 a 5, ambos incluidos.
De las consideraciones de la sentencia que se revisa se reproducen aquellas signadas con el números 1 hasta el número 10.
Se eliminan los puntos o fundamentos que siguen, hasta su número 65, que también desaparece.
Que la apelación denuncia infracción a la ley Nº 18.320, para lo cual la parte recurrente argumenta que las liquidaciones objeto del reclamo de fojas 1 fueron calculadas con trasgresión de los plazos que esa citada ley permite. En tanto, el Servicio fiscalizador sostiene que la contribuyente no puede asilarse en dicha ley porque no ha cumplido debidamente las exigencias que se requiere para su aplicación.
Que, para estos efectos, la sentencia de primer grado - de fojas 292 y siguientes – determina que la contribuyente dio sólo cumplimiento parcial a su obligación de acompañar dentro del plazo fijado la documentación pedida. A este efecto, dice el fallo en su consideración undécima, no se acompañó la documentación correspondiente a las facturas de ventas emitidas, ni las facturas de proveedores recibidas y declaradas en los períodos que señala. Además, dice la sentencia en su fundamento duodécimo, en la revisión practicada se verificaron irregularidades consistentes en facturas falsas.
Que la sentencia en su consideración décimo sexta determina, y así lo hará en su resolución final, que la contribuyente Fourcade Carmine no se encuentra beneficiada con las normas que incentivan el cumplimiento tributario, establecidas en la ya aludida ley Nº 18.320.
Que, alejada la aplicación de la ley Nº 18.320 –conocida comúnmente como “Ley Tapón”- la situación de la contribuyente pasa a regirse por la legislación ordinaria, esto es, dicho en otras palabras, por las reglas que sobre prescripción contiene el artículo 200 del Código Tributario.
Que en este momento del razonamiento conviene detenerse y precisar si es efectivo lo decidido por la sentencia en cuanto a desechar los beneficios que aquella ley especial otorga al contribuyente, entendiendo, por cierto, que la defensa de esta última ha sostenido –y sostiene en su apelación - que se encuentra dentro del marco beneficioso de ella.
Cómo resuelve este tribunal
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