SOC. de Hormigones Manquehue LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 23-2012 |
| Fecha sentencia | 18 ene 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones rechaza la excepción de prescripción opuesta por la sociedad y confirma la sentencia de primera instancia, declarando que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso estuvo viciado por defecto de jurisdicción del tribunal originario.
Hechos
El Servicio de Impuestos Internos liquidó al contribuyente impuestos por renta e IVA (liquidaciones Nºs. 575, 576, 577 de julio 2005) por $11.230.415 por infracción en 2002-2003. El contribuyente dedujo reclamo en octubre 2005 ante tribunal que carecía de jurisdicción (juez con delegación ilícita). La Corte Suprema anuló todo lo obrado en enero 2011. El Director Regional del Servicio proveyó nuevamente la reclamación el 14 de julio 2011, siendo notificado el 9 de agosto 2011. En primera instancia (sentencia de 25 enero 2012), se rechazó la prescripción. El contribuyente apela nuevamente, reiterando la prescripción.
Considerandos clave
El tribunal confirma que la presentación de la reclamación tributaria por el contribuyente suspende el plazo de prescripción conforme al artículo 201 del Código Tributario. No se reúnen los requisitos legales para acoger la prescripción solicitada. Respecto de los intereses moratorios (artículo 53 del Código Tributario), el tribunal razona que la mora en el pago debe ser imputable al contribuyente para que se devenguen intereses penales; si la mora es imputable al Servicio, queda exento. En este caso, el procedimiento estuvo suspendido por vicio de jurisdicción del Servicio (juez sin facultades válidas), no por culpa del contribuyente, por lo que resulta pertinente declarar que no se devengaron intereses moratorios durante el período de invalidez procesal (9 enero 2006 a 14 julio 2011).
Resolutivo
Se rechaza la excepción de prescripción. Se confirma la sentencia apelada de 25 enero 2012. Se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre el 9 enero 2006 y el 14 julio 2011 (período del proceso viciado).
Texto de la sentencia
Temuco, dieciocho de enero de dos mil trece.
En cuanto a la prescripción alegada por el reclamante a fs. 201.
1º.- Que a fs. 201 la parte reclamante opone la excepción de prescripción extintiva tributaria de acuerdo con el artículo 200 en relación con el 201, ambos del Código Tributario, respecto de las liquidaciones Nºs. 575, 576 y 577 de fecha 25 de julio de 2005, y señala que por carta certificada se le notificó aquellas liquidaciones donde se le cobran $ 11.230.415 por renta e IVA y el 05 de julio de 2005 dedujo reclamo con la liquidación que fue fallada, causa que se elevó a la Corte de Apelaciones de Temuco y luego en casación ante la Excma. Corte Suprema, tribunal que anuló todo lo obrado en el proceso por no haber existido tribunal de primera instancia con jurisdicción al ser conocido el asunto por una persona con delegación de facultades en forma ilícita, fallo que tiene fecha de 25 de enero de 2011.
Señala el oponente de prescripción que con fecha 14 de julio de 2011 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos proveyó la reclamación presentada por él con fecha 05 de octubre de 2005 siendo notificada la providencia que recayó en la reclamación el 09 de agosto de 2011. La supuesta infracción se habría cometido en los meses de julio y agosto de 2002 y renta año tributario 2003, fecha desde la cual comienza a correr el plazo de prescripción invocada.
2º.- Que, agrega el reclamante, con fecha 14 de julio de 2011 el Director Regional del Servicio provee la reclamación por lo que en esa fecha se interrumpe la prescripción que no se encontraba suspendida y el artículo 200 en relación con el 201, ambos del Código Tributario, le otorgan el derecho a oponer la prescripción extintiva que debe ser declarada judicialmente.
3º.- Que contestando el traslado conferido al Fisco de Chile, se solicita el rechazo de excepción mencionada por cuanto no se reúne ninguno de los requisitos que podrían configurar los supuestos de hecho de la institución de la prescripción alegada en materia tributaria.
4º.- Que el artículo 201 del Código Tributario establece que en los mismos plazos señalados en el artículo 200, contados de la misma forma, prescribirá la acción del Servicio para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y por ocho años si se tratare de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
El inciso final del artículo 201 mencionada señala que los plazos establecidos en ella y en el artículo 200 del texto legal referido se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.
Cómo resuelve este tribunal
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