Correetajes Ñielol LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 13-2012 |
| Fecha sentencia | 28 nov 2012 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia tributaria pero invalida intereses moratorios devengados durante período en que SII tramitó proceso viciado con funcionario no habilitado, excluyendo intereses entre agosto 2002 y enero 2008 conforme artículo 53 CT.
Hechos
Correteajes Ñielol Ltda. fue liquidada por SII por impuestos como comerciante de ganado. Contribuyente reclamó ante Tribunal Tributario y Aduanero, quien falló en octubre 2011. SII apeló alegando que la calidad de contribuyente es de corredor y no comerciante, y sobre prescripción de sanciones. El proceso original fue tramitado entre agosto 2002 y enero 2008 por funcionario no habilitado de SII, periodo durante el cual se acumularon intereses moratorios.
Considerandos clave
La Corte desestima el recurso respecto de la calidad de contribuyente por no haber sido alegada ante el tribunal a quo, y porque las liquidaciones se sustentaron en valores de documentos emitidos por el contribuyente. Respecto a prescripción, aplica artículo 200 CT que abarca sanciones e intereses accesorios. Invoca artículo 53 inciso tercero CT: no corresponden intereses moratorios cuando el atraso se debe a causa imputable a SII o Tesorería. Constata que el proceso tramitado entre agosto 2002 y enero 2008 fue viciado por delegación indebida de facultades del Director Regional en funcionario no habilitado, vicio atribuible al SII. Por tanto, el retardo en pago durante ese período no fue imputable al contribuyente, excluyendo intereses conforme norma tributaria.
Resolutivo
Confirma sentencia apelada de 27 octubre 2011, con declaración de que los intereses correspondientes al período 2 agosto 2002 a 7 enero 2008 no se han devengado. Queda firme la sentencia del tribunal inferior sin intereses durante el período viciado.
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de noviembre de dos mil doce.
1.- Que el recurso de apelación en estudio se ha hecho consistir en la argumentación central en orden a que la calidad de contribuyente del reclamante es de corredor, y no comerciante de ganado como erróneamente se le ha liquidado en los documentos impugnados.-
2.- Que en cuanto a la alegación efectuada, ha de considerarse, en primer lugar, que aquella no fue esgrimida ante el a quo, a efectos de ser considerada en la sentencia impugnada vía apelación, como que, y en segundo lugar, las liquidaciones efectuadas se han sustentado en los valores constatados en los documentos emitidos por el contribuyente, independiente de su calidad de corredor o comprador y vendedor de ganado, y que resulta para utilizar el crédito fiscal impugnado por el Servicio de Impuestos Internos.-
Razones suficientes para efectos de desechar el recurso de apelación en esta parte.-
3.- Que en cuanto a la prescripción alegada ante el a quo, sin perjuicio de lo resuelto por este último, debe considerarse que si bien el contribuyente en el reclamo alega la prescripción fundado en las normas previstas en el artículo 200 del Código Tributario, son estas mismas normas en que se ordena que en los mismos plazos allí señalados prescribirán las acciones para perseguir las sanciones pecuniarias a las que acceden los impuestos adeudados, lo que incluye los intereses y otros recargos.-
4.- Que habiéndose alegado la prescripción de la acción principal, indudablemente se encuentra contenida en ésta la alegación en cuanto a las obligaciones que acceden al impuesto, es decir aquella prevista en el artículo 53 del Código del Ramo, y no habiéndose pronunciado el a quo sobre la misma, y de acuerdo lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, puede esta Corte invalidar de oficio la sentencia en lo pertinente, pronunciándose, para el caso de autos, sólo sobre la prescripción de las sanciones e intereses que acceden al tributo.-
5.- Que al efecto el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario señala la improcedencia de considerar intereses penales o reajustes cuando el atraso en el pago de la obligación se haya debido a causa imputable al Servicio de Impuestos Internos o Tesorería, lo que deberá ser declarado por el Director Regional en su caso, es decir, la norma excluye la obligación accesoria cuando la mora en el pago se debe a causas independientes de la voluntad del contribuyente.-
6.- Que consecuencia de la obligación que tiene el Director del Servicio antes señalada, y habiéndose mantenido la obligación de pagar intereses moratorios por parte del Servicio , la sentencia adolece de nulidad y debe, en consecuencia, ser corregida por este Ilustrísimo Tribunal, máxime si de haberse observado tal norma lo dispositivo del fallo resultaría distinto, considerando la inaplicabilidad de intereses moratorios para el contribuyente en el periodo preciso en que se tramitó un proceso nulo.-
Cómo resuelve este tribunal
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