Jorge Gonzalo Torres Zuniga C/ Karin Luisa Bauer Verdugo
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 168-2018 |
| Fecha sentencia | 5 mar 2018 |
| Recurso | Penal-apelación incidente |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Temuco, cinco de marzo de dos mil dieciocho.
PRIMERO: Comparece el abogado Erwin Errandonea Geldres, Abogado Jefe del Departamento Jurídico, IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 12 de febrero del año en curso, dictada por el Juez de Garantía de Temuco Sr. Mauricio Poblete Erices, mediante la cual se decretó la suspensión condicional del procedimiento respecto del imputado Sergio Ernesto Echeverría Concha.
Señala, que el Servicio que representa, con fecha 29 de octubre de 2013, interpuso ante el Juzgado de Garantía de esta ciudad, querella criminal en contra de don Sergio Ernesto Echeverría Concha y de doña Karin Bauer Verdugo, en su calidad de médicos, socios y representantes legales de la Sociedad Cirujanos Médico y Especialistas Limitada, por la responsabilidad que les corresponde en calidad de autores en la comisión del delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nro. 4 inciso primero del Código Tributario, correspondiente a los años tributarios 2009 a 2011 que provocaron un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $64.783.178.- por concepto de Impuesto a la Renta, siendo formalizados por los referidos ilícitos.
Expresa el recurrente, que la suspensión condicional del procedimiento, ofrecida por el ministerio público en la audiencia de fecha 12 de febrero de 2018 y decretada por el Tribunal, no se ajusta a derecho ya que no se cumplen los requisitos de procedencia respecto de dicha salida alternativa, específicamente aquél dispuesto en la letra a) del artículo 237 del Código Procesal Penal, en cuanto a que la eventual pena a imponer no exceda de tres años, por cuanto, el delito imputado al señor Sergio Echeverría tiene asignada la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y que para determinar la pena probable, deben tomarse en cuenta las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que influirán en la determinación de la pena y que deben constar en la investigación.
Agrega, que en el caso sub-lite, el delito por el cual se formalizó se basa en que los imputados fingieron la existencia de retiros desde la sociedad, efectuando registros falsos en su contabilidad, sin perjuicio de los antecedentes que se han referido en cuanto a haber involucrado a terceros en la constitución y modificación de la Sociedad, las que no aportaron dineros ni retiraron utilidades de esa sociedad, determinándose que utilizaron para la comisión del ilícito documentos falsos, fraudulentos o adulterados, situación que hace aplicable la norma especial de determinación de pena establecida en el artículo 97 Nro. 4 inciso cuarto del Código Tributario; por lo que en este caso, tendría que haberse impuesto la pena de presidio menor en su grado máximo; y, en atención a que los hechos imputados en la querella corresponden a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, se está en la hipótesis de reiteración de infracciones a las leyes tributarias, debiendo hacerse aplicación al artículo 351 del Código Procesal Penal al cual se remite el artículo 112 del Código Tributario y la pena tendría que haberse aumentado en dos grados, correspondido aplicar el presidio mayor en su grado mínimo; y, en caso de haberse aumentado la pena en un solo grado, habría sido la de presidio menor en su grado máximo.
Agrega el recurrente, que en su concepto, existen errores en la fundamentación de la resolución que acogió la salida alternativa propuesta por el ministerio público respecto del imputado Echeverría Concha puesto que consideró como reparación celosa del mal causado, situaciones como la inexistencia de deuda fiscal, a pesar de que para el pago de dicha deuda el Servicio de Tesorerías debió ejercer acciones compulsivas de cobro respecto del imputado quien se opuso a aquellas, ejerciendo acciones legales que fueron rechazadas en su totalidad incluso por la Excma. Corte Suprema. Ello, sin perjuicio de que la existencia o no de deuda fiscal no es un elemento que deba ser considerado en materia penal.
Sostiene, que otro elemento considerado en la resolución que se recurre, es la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos que el imputado Sr. Echeverría Concha habría prestado, a pesar de que en declaración prestada por éste con fecha 31 de agosto de 2016 ante el ministerio público, negó los hechos afirmando que las Sras. Montre y Jara, quienes aparecen falsamente como socias de la Sociedad que aquél representa, efectivamente efectuaron retiros de la Sociedad recibiendo el dinero correspondiente a su participación en la sociedad, situación que no es efectiva, según pudo comprobarse durante la investigación.
Agrega, que la resolución además alude a la media prescripción que favorecería al imputado, lo que en su concepto es una cuestión de fondo respecto de la cual debía debatirse, lo que no ocurrió en la especie. Ello, sin perjuicio que los hechos imputados corresponden a los años tributarios 2009, 2010 y 2011 por lo que la prescripción de cinco años que corresponde respecto de estos delitos, debió contarse desde el año 2011, fecha del último delito, habiendo sido presentada la querella en su contra el 29 de octubre de 2013 fecha a la cual había transcurrido un plazo inferior a los dos años y seis meses requeridos para que opere la media prescripción, no siendo aplicable por ende, el artículo 103 del Código Penal.
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