SOC. Turistica Gastronomica e Inmobiliaria Villarrica
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 17-2017 |
| Fecha sentencia | 14 nov 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sanción por emisión extemporánea de boleta. La secuencia cronológica de documentos fiscales acredita la infracción y la diferencia horaria no fue explicada por el contribuyente.
Hechos
Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco notificó infracción N° 1445632 el 10 de diciembre de 2016 a Sociedad Turística Gastronómica e Inmobiliaria Villarrica por emisión extemporánea de boleta: comanda a las 15:22, pago Transbank a las 15:28, pero boleta emitida a las 17:01, durante fiscalización a las 17:00 horas. El Tribunal Tributario confirmó la infracción con multa de 3 UTM y clausura de 2 días. Contribuyente apela ante Corte de Apelaciones de Temuco.
Considerandos clave
Tribunal afirma que en procedimientos sancionatorios el Estado debe acreditar la infracción. Valora prueba conforme a reglas de sana crítica. Establece cronología indiscutible: comanda 15:22, pago 15:28, boleta 17:01, inspección 17:00. Según cajero, proceso dura 25 minutos; aquí transcurrieron más del triple sin justificación. Documentación aportada por contribuyente no explica diferencia horaria. Infracción acreditada tanto por atestado fiscal (presunción de veracidad) como por documentos valorados según sana crítica. Precedente invocado por recurrente es inaplicable por hechos distintos. Sanción correctamente aplicada.
Resolutivo
Se confirma sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 9 de marzo de 2017 que confirmó notificación de infracción N° 1445632, aplicando multa de 3 UTM y clausura de 2 días. Sin imposición de costas. Sentencia queda firme.
Texto de la sentencia
Temuco, catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
Se reproduce la sentencia en alzada con sus consideraciones y citas legales.
1° Que, el procedimiento cuyo conocimiento nos convoca se encuentra inmerso dentro de los administrativos sancionatorios, correspondiendo al Estado, como en todo procedimiento de este tipo, la carga de acreditar la infracción que atribuye al contribuyente, como acertadamente lo reconoce el considerando octavo del fallo impugnado.
2° Que, el Servicio de Impuestos internos, para acreditar la infracción imputada al recurrente, acompañó el expediente administrativo de fiscalización, donde se contiene copia de la notificación de la infracción N° 1445632 de fecha 10 de diciembre de 2016, comanda de productos consumidos del mismo día, boleta N° 42375, comprobante de compra Transbank e informe de fiscalización.
3° Que, de los documentos antes referidos, puede colegirse la secuencia cronológica de acontecimiento de los hechos, conforme a la cual se descarta la versión sostenida por la recurrente, resultando, en este aspecto, relevante la exposición de la testigo Mónica Apablaza, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y, además, la de los propios testigos de la parte reclamante, esto es, el cajero y un garzón del local fiscalizado.
4° Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 14° del artículo 132 del Código Tributario, las probanzas rendidas han de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, en concordancia con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, para lo cual, la prueba ha de ponderarse en su integridad y en armonía con dichas reglas.
5° Que, conforme lo razonado precedentemente, se encuentra acreditado, de acuerdo a los antecedentes contenidos en expediente administrativo de fiscalización, que el procedimiento inspectivo fue efectuado a las 17 horas del día 10 de diciembre de 2016, que la boleta fue emitida a las 17:01 horas del mismo día, que la comanda de consumo que originó la boleta referida fue emitida a las 15:22 horas y el comprobante de Transbank que acredita su pago a las 15:28 horas del mismo día. Que por otro lado, con los antecedentes que aporta, la actora no ha logrado explicar ni justificar, la ostensible diferencia horaria que se aprecia entre la comanda y comprobante de pago Transbank, con la emisión de la boleta respectiva. Aún más, según declara el cajero del local fiscalizado, el proceso entre emisión de comanda y la boleta, dura aproximadamente 25 minutos, tiempo sobradamente cumplido el día 10 de diciembre de 2016, transcurriendo más del triple.
6° Que, como corolario de lo anterior, se puede advertir que la infracción no sólo se encuentra acreditada por el atestado de la funcionaria fiscalizadora, el cual, según hace presente la reclamada, constituye presunción de veracidad, de conformidad al artículo 86 del Código Tributario en relación al 427 del Código de Procedimiento Civil, sino que se encuentra también refrendada por la documental aportada y que valorada conforme a las reglas de la sana crítica, permite establecer la ocurrencia de la infracción, en los términos denunciados.
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