Agricola y Forestal Quitratue LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 21-2014 |
| Fecha sentencia | 24 abr 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalComercialización de maderas: se discutió si la actividad era comercial o forestal regulada por D.L. 701. La Corte acogió el recurso y anuló las liquidaciones, concluyendo que la contribuyente cumplía requisitos para tributar en modalidad de renta presunta como actividad forestal.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo, y en su reemplazo dejó sin efecto las liquidaciones practicadas.
El Servicio liquidó al contribuyente de Impuesto de Primera Categoría, por considerar que en su calidad de comercializadora de maderas, debió declarar renta efectiva mediante contabilidad completa, no siéndole aplicable el régimen de renta presunta del artículo 20 N° 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta.
El contribuyente señaló que desarrolla una actividad forestal regulada por el D.L. N° 701 de 1974, del Ministerio de Agricultura, que fija el régimen legal de los terrenos forestales, y que establece un régimen tributario preferencial.
Agregó que como lo viene haciendo desde el año 2010, puede tributar en modalidad de renta presunta, comenzando sólo a partir de este año a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, por haber superado los límites máximos de ventas en los tres años anteriores.
La Corte situó la controversia en determinar si la actividad del contribuyente es comercial o forestal, para determinar a qué régimen de tributación puede acogerse.
Expuso que las normas que regulan la actividad forestal constituyen disposiciones dictadas con el objeto de incentivarla, y, entre ellas, se encuentran las que se refieren a la forma de tributar. Agregó que éstas son de aplicación general a todos los contribuyentes, en la medida que tal actividad tenga por objeto la obtención de productos forestales o la explotación de bosques. Señaló que ello queda de manifiesto cuando se observa que el artículo 14 del Decreto Ley 701 de 1978, en su inciso 2° se refiere a “las personas que exploten bosques”, sin limitarlo a los propietarios o usufructuarios, de manera que cualquiera que tribute en el sistema de renta presunta y que realice actividades forestales, continuará sujeto a declararlas con base en la presunción respectiva. Por último, señaló que la remisión al artículo 20 Nº 1 letra b) de la Ley de Impuesto a la Renta, del artículo 14 recién citado, lo es para declarar de acuerdo a lo previsto en esa disposición, pero no se limita a los propietarios o usufructuarios como señala el artículo 20 letra b).
En definitiva la Corte concluyó que la reclamante cumplió con los requisitos para permanecer en el régimen de tributación preferencial, y que las liquidaciones no contienen observaciones en sentido contrario.
Texto de la sentencia
Temuco, veinticuatro de abril de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia apelada, salvo sus considerandos 10, 11, 13, 22, 23, 24, 28 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que por el presente recurso de apelación se impugna la sentencia de 09 de septiembre de 2013, dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la IX Región de la Araucanía, en aquella parte que mantiene las diferencias de impuestos determinadas a la sociedad reclamante, referidas a impuesto a la renta por los años tributarios 2007, 2008 y 2009; al impuesto al valor agregado para los períodos de Marzo y Abril del año 2009, y al impuesto a la renta por el año tributario 2010. El fundamento está en el rechazo del costo contenido en las facturas que motivan las liquidaciones de impuesto valor agregado que se han reclamado;
SEGUNDO: La primera alegación del recurso, se refiere a las Liquidaciones relacionadas con el impuesto a la renta de primera categoría Nº 454, 455, 456 y 457, cuyo fundamento reside en que, a juicio del ente fiscalizador, la contribuyente debió declarar sus rentas efectivas, determinadas mediante contabilidad completa, pues la actividad que ella ejecuta es comercializadora de maderas, por lo que no le resulta aplicable la modalidad establecida en el artículo 20 Nº 1 letra b) del Decreto Ley 824 sobre impuesto a la renta. Por lo anterior, el Servicio la requirió para que presentara su contabilidad a fin de determinar la renta efectiva por los años tributarios 2007, 2008 y 2009, señalando que en caso contrario se procedería a tasar la base imponible de conformidad con lo prevenido en el artículo 35 de la Ley de la Renta. Como la contribuyente no presentó lo requerido por el Servicio, éste procedió a tasar la base imponible, dando aplicación al artículo 35 ya citado en la modalidad de aplicar un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que debe ser determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes del mismo ramo o de igual plaza;
TERCERO: Que la contribuyente sostiene que la sociedad desarrolla una actividad forestal regulada por las normas del Decreto Ley 701 de 1974, que establece un régimen tributario preferencial para esta actividad. Sostiene ser contribuyente que explota bosques no acogidos a los beneficios del D. L. 701 de fomento forestal por lo que de acuerdo al artículo 14 inciso 2º del citado Decreto Ley y declara su renta efectiva o presunta de conformidad con lo que dispone el artículo 20 Nº 1 letra b) de la Ley de la Renta. En este caso, y dado que sus ventas no han excedido el monto máximo que se señala en el Decreto Ley 701, puede tributar en la modalidad de renta presunta, como lo ha venido haciendo hasta el año tributario 2010 en que ha modificado su régimen de determinación de la renta, comenzando a partir de ese año a declarar su renta efectiva mediante contabilidad completa, por haber superado el límite máximo de las ventas en los tres años anteriores;
CUARTO: Entonces la controversia se centra en que el Servicio califica la actividad de la reclamante como de comercio, en tanto que ésta sostiene que se trata de una actividad forestal y por tanto afecta al régimen tributario preferencial que se establece para dicha actividad, por lo tanto, se hace necesario resolver la calificación que corresponde dar a la actividad desarrollada por ésta, y de ese modo determinar cual es el régimen de tributación al que queda sometida para los efectos del impuesto a la renta por los años comerciales considerados en las liquidaciones;
QUINTO: Que no existe controversia respecto del hecho que la actividad de la sociedad se encuentra afecta al impuesto a la renta de primera categoría, pues si es comercial queda comprendida en ella y si es forestal el artículo 14 inciso 1° del Decreto Ley 701 citado lo dispone expresamente.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
D.L. N° 701 – ARTÍCULO 14 INCISO SEGUNDO
Cómo resuelve este tribunal
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