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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 23-20189 nov 2018

Ingenieria y Constructora Cordoba LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX Region

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol23-2018
Fecha sentencia9 nov 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte confirma la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente la reclamación tributaria, rechazando la apelación del SII al estimar acreditados los créditos fiscales por seguros, leasing y arriendos.

Hechos

Ingeniería y Constructora Córdoba Ltda. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía por rechazos del SII a créditos fiscales de IVA en períodos 2013-2015 por seguros, leasing con BCI, arriendo de vehículos y reparaciones, y por crédito especial diesel. El Tribunal acogió parcialmente la reclamación, permitiendo descontar esos gastos como gasto de renta y dejando firme el rechazo al crédito diesel. El SII apeló solo la parte favorable al contribuyente ante la Corte de Apelaciones de Temuco.

Considerandos clave

La Corte estima que los créditos fiscales y gastos por pólizas de seguros, renta de leasing (contratos Nº 52246 y 52247 con BCI de 1º octubre 2018) y arriendo de camiones fueron suficientemente acreditados por el contribuyente mediante fotocopias de contratos, pólizas y facturas de aseguradoras presentadas en autos. Por tanto, la apelación del SII no puede prosperar en cuanto a estas partidas. La Corte aplica los artículos 139 y 143 del Código Tributario.

Resolutivo

Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 11 de junio de 2018, quedando firme el acogimiento parcial de la reclamación respecto a los créditos fiscales de seguros, leasing y arriendos, y firme el rechazo al crédito diesel.

Texto de la sentencia

Temuco, nueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Se reproduce en alzada la sentencia de fecha once de junio de dos mil dieciocho, escrita de fojas 392 a 411 pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.

Primero: Que el asunto controvertido en el caso sub iúdice radica, en un primer aspecto, en determinar si resulta procedente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por la reclamante en diversos períodos tributarios de los años 2013, 2014 y 2015 proveniente de desembolsos realizados por el reclamante en relación a los siguientes conceptos: a) arriendo de vehículos y maquinarias; b) pago de pólizas de seguros; c) pago de renta al Banco de Crédito e Inversiones; d) compra de repuestos y reparaciones de vehículos y maquinarias. Un segundo asunto debatido consistió en establecer si la reclamante determinó correctamente el impuesto específico al petróleo diésel en cada uno de los períodos tributarios liquidados y si dio cumplimiento a las normas que regulan dichas materias contenidas en el artículo 7º de la Ley Nº 18.502 y en el D.S. Nº 311, de 1986, del Ministerio de Hacienda.

Segundo: Que la sentencia recurrida acogió parcialmente la reclamación deducida, ordenando modificar las liquidaciones números 624 a 662, con excepción de las Nº 641 y la Nº 643, ordenando dejar sin efecto las deducciones al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado declarado por la reclamante, considerando como gastos aceptados en el ámbito del Impuesto a la Renta los montos correspondientes a tales operaciones; rechazándose la reclamación en aquella parte relacionada a la utilización del crédito especial vinculada al combustible diesel.

Tercero: Que, habiéndose deducido únicamente apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la parte de la sentencia que acogió la reclamación, por lo que, en consecuencia ha quedado firme el fallo en aquella parte que confirmó las liquidaciones reclamadas.

Cuarto: Que, en cuanto a la materia objeto de la apelación, a juicio de esta Corte los créditos fiscales y los gastos originados en los pagos de pólizas de seguros, pago de renta correspondiente a contratos de leasing celebrados entre la reclamante y el Banco de Crédito e Inversiones y el pago de proveedores por el arriendo de camiones que se detalla en el considerando décimo de la sentencia apelada, fueron suficientemente acreditados por el contribuyente con la prueba aportada en autos, especialmente con las fotocopias de los contrato de arrendamiento con opción de compra Nº 52246 y Nº 52247 suscritos con el 1º de octubre de 2018, las fotocopias de pólizas y facturas de la compañías de seguros.

Quinto: Que, por lo antes razonado, la apelación deducida no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se declara, que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha once de junio de dos mil dieciocho, escrita de fojas 392 a 411, pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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