Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco con Maban Morales
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 5-2018 |
| Fecha sentencia | 3 oct 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó la sentencia de primera instancia que condena al contribuyente por usar facturas falsas para aumentar créditos de IVA, pero rechazó la denuncia por declaración de renta maliciosamente falsa por insuficiencia probatoria del SII respecto al Impuesto a la Renta.
Hechos
El SII denunció a Gabriel Ángel Mabán Morales por usar tres facturas ideológicamente falsas para aumentar indebidamente créditos de IVA (artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario) y por declaración de renta maliciosamente falsa (artículo 97 Nº4 inciso primero). El Juez Tributario y Aduanero confirmó el Acta de Denuncia Nº 11 solo respecto a la infracción de IVA, rechazando la denuncia por Impuesto a la Renta. El SII apeló. La Corte de Apelaciones de Temuco conoció del recurso aduanero.
Considerandos clave
La Corte confirmó que quedó acreditada la infracción de artículo 97 Nº4 inciso segundo (aumento malicioso de créditos de IVA mediante facturas falsas). Respecto a la declaración de renta falsa, compartió los fundamentos del tribunal a quo por falta de prueba suficiente del SII. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema (2015) que establece que el elemento subjetivo de malicia debe ser acreditado por el denunciante, sin presumirse la mala fe. Señaló que el carácter de ministro de fe del fiscalizador no basta para condenar sin prueba completa. Observó que la confesión del contribuyente solo reconocía la compra de facturas falsas, no su uso en la declaración de renta. Concluyó que el SII no aportó libros de contabilidad ni documentación que demostrara cómo las facturas falsas influyeron en la determinación del Impuesto a la Renta, siendo imprescindible acreditar procedimientos dolosos que excedan el perjuicio por IVA, pues se trata de impuestos de naturaleza dispar con hechos gravados y períodos distintos.
Resolutivo
Se confirmó la sentencia del Juez Tributario y Aduanero de 22 de diciembre de 2017, que condena a Gabriel Ángel Mabán Morales por la infracción del artículo 97 Nº4 inciso segundo del Código Tributario (facturas falsas e IVA), rechazando la denuncia respecto al artículo 97 Nº4 inciso primero (declaración de renta falsa).
Texto de la sentencia
Temuco, tres de octubre de dos mil dieciocho.
Se reproduce la sentencia recurrida, y se tiene además presente:
1.- Que en estos autos ha resultado acreditado que el contribuyente don Gabriel Ángel Mabán Morales, mediante la utilización de tres facturas ideológicamente falsas, aumentó maliciosamente el verdadero monto de los créditos o imputaciones del Impuesto al Valor Agregado en relación con las cantidades que debía pagar, configurándose la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos contenido en el artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario.
2.- Que ahora bien, en cuanto a la configuración del ilícito descrito en el inciso primero del mismo articulado, esto es, la declaración de renta maliciosamente falsa, esta Corte no puede sino compartir los fundamentos expresados por el tribunal a quo, toda vez que el denunciante no ha aportado antecedentes suficientes que permitan establecer cómo se configura la conducta infraccional denunciada, no acompañando documentación contable donde se pueda demostrar que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del denunciado le permitió utilizar gastos que no correspondían, lo que le habría permitido disminuir su utilidad, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado.
3.- Que la carga de la prueba en las infracciones tributarias contenidas en el artículo 97 del Código Tributario, es del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 30 de marzo del año 2015 (Rol 16.694-2014) que “si los hechos que motivaron el Acta de Denuncia se encuadraron dentro de las conductas sancionadas en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el elemento subjetivo de "malicia", entendido como un actuar consciente y voluntario del contribuyente denunciado a sabiendas que lo declarado no se ajusta a la verdad, debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 21 del Código Tributario el alcance de una presunción legal de dolo o malicia que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y "de no culpabilidad". El deber procesal que corresponde al ente denunciante se transforma aquí en la obligación de demostrar la culpabilidad con eficacia tal que logre quebrantar el estado de inocencia que frente a la imputación de un ilícito asiste al contribuyente, sin perjuicio de su derecho de aportar la prueba que estime pertinente en aval de su teoría, pero su indiferencia en ese sentido no le puede acarrear ningún perjuicio. (SSCS Rol N°10.753 13, Rol N° 1805 14, y Rol N° 7217 14, todas de 13 de octubre de 2014)”.
4.- Que conforme a ello, si bien es cierto que el artículo 86 del Código Tributario establece que “los funcionarios del Servicio, nominativamente y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias”, ello no implica que la mera denuncia suscrita por el fiscalizador sea suficiente para adquirir la convicción de condenar al contribuyente por el ilícito tributario, debiéndose acompañar el denunciante toda la prueba necesaria para que el Juez del grado adquiera la convicción suficiente para arribar a una decisión, cuestión que en el caso de autos no ha ocurrido.
5.- Que así, y tal como lo ha declarado el Juez Tributario en la sentencia apelada, la prueba ha resultado insuficiente, toda vez que tenida a la vista la declaración jurada de contribuyente en sede administrativa, practicada con fecha 21 de marzo del año 2016, ésta solo se limita a reconocer el proceso de compra de las facturas ideológicamente falsas, confesando que “debía cancelar mucho impuesto”, que está “dispuesto a rectificar mis declaraciones mensuales de impuestos, para regularizar mi situación, aparte de otras diferencias que aparentemente se han detectado, como gastos ajenos al giro”, y que se encuentra a disposición “para regularizar, rectificar las declaraciones de impuestos y aclarar cualquier otra situación derivada de la revisión que soy objeto”, frases que no permiten establecer fehacientemente una confesión acerca del uso de las facturas en la declaración de renta del año tributario 2015.
En el mismo sentido, la prueba documental acompañada, tales como el libro de compra y ventas de don Gabriel Maban, Formularios 29, declaraciones juradas y antecedentes referidos a la constitución de la sociedad, solo han tenido la virtud de acreditar la infracción contenida en el artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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