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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 47-20173 dic 2018

San Jose Farms S.A con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol47-2017
Fecha sentencia3 dic 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte de Apelaciones de Temuco confirma sentencia del Tribunal Tributario que acoge parcialmente el reclamo de San José Farms contra liquidación del SII, validando la mayoría de gastos según peritaje y desestimando apelaciones de ambas partes en partidas específicas.

Hechos

San José Farms S.A. reclamó contra liquidación N° 788 del SII de agosto 2015 por agregados en impuesto a la renta primera categoría años 2012-2013. El Tribunal Tributario y Aduanero (Juez Orlando Cuevas Reyes) acogió parcialmente el incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el SII y, en el fondo, acogió parcialmente el reclamo, modificando la liquidación. Tanto el SII como el contribuyente apelaron: el SII solicitó desestimar totalmente el reclamo; San José Farms impugnó el rechazo de partidas N° 28 y 33.

Considerandos clave

La Corte reafirma que la inadmisibilidad probatoria es sanción procesal estricta que afecta derecho a defensa. Respecto a la prohibición de prueba nueva, concluye que documentos allegados en sede judicial no son exactamente los requeridos en Citación N° 67 debido a términos amplios en esa citación, por lo que no se quebrantó el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y el tribunal estaba facultado para valorar tales probanzas. En el fondo, comparte los fundamentos de la sentencia anterior basándose en peritaje que acreditó debidamente gastos, operaciones reales, registros contables y conformidad con legislación tributaria. Respecto a Partida N° 28 (costo venta activo fijo), rechaza apelación del contribuyente por insuficiencia de acreditación de ingreso correlativo exigido por artículo 30 Ley de Renta. Para Partida N° 33 (ajuste renta líquida imponible), desestima recurso porque depreciaciones del activo fijo no fueron debidamente acreditadas ni explicadas conforme artículos 31 N° 5 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Resolutivo

Confirma la sentencia definitiva de 28 de junio de 2017 del Juez Tributario y Aduanero. Quedan firmes la acogida parcial del reclamo respecto a partidas 1, 2, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 22 (año 2012) y 23, 26, 27, 30, 32 (año 2013), y el rechazo de partidas 28 y 33 (año 2013).

Texto de la sentencia

Temuco, tres de diciembre de dos mil dieciocho.

Se reproduce la sentencia recurrida, y se tiene además presente:

1.- Que en estos autos la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente reclamante San José Farms S.A., dedujeron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiocho de junio del año dos mil diecisiete dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes que resolvió, en lo pertinente, acoger parcialmente el incidente de inadmisibilidad probatoria formulado por el Servicio de Impuestos Internos, dando ha lugar en parte, en cuanto al fondo, al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por la Sociedad San José Farms S.A., representada por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, disponiendo la modificación de la liquidación Nº788, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de agosto del 2015, dejando sin efecto los agregados por impuesto a la renta de la primera categoría en las partidas que indica, confirmando en lo demás, sin costas.

2.- Que así, en cuanto al recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, consta que se ha impugnado la decisión del Tribunal Tributario en orden a acoger el incidente de inadmisibilidad probatoria parcialmente, solicitando además, en cuanto al fondo, que se deseche totalmente la reclamación del contribuyente, confirmando en todas sus partes la liquidación Nº788, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con costas.

3.- Que en cuanto al primer aspecto apelado, es dable sostener que la inadmisibilidad probatoria es una sanción procesal que afecta uno de los pilares fundamentales del derecho a defensa, como es el de producir prueba. De esta forma, la interpretación de la ley ha de ser estricta, puesto que se pretende limitar al contribuyente en la producción de aquellas pruebas que por una grave negligencia no haya presentado en la fase administrativa.

4º.- Que en este orden de ideas, teniendo a la vista la Citación N° 67, consta que si bien es cierto que en esta consta la solicitud de documentos precisos y específicos, no es menos cierto que respecto a otros, se han empleados términos amplios, realizando peticiones generales y no taxativas, razón por lo que, en concordancia con lo resuelto por el Juez Tributario y Aduanero, los documentos que se han allegado en sede judicial no son exactamente los mismos que se requirieron por la administración, no quebrantándose, a juicio de esta Corte la prohibición prevista en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario y, en ese entendido, el tribunal estaba facultado para valorar esas probanzas, sin incurrir en infracción legal alguna, motivo por lo que se desechará la alegación formulada.

5º.- Que ahora bien, en cuanto al fondo del recurso, se ha impugnado por el Servicio de impuestos Internos la decisión del Tribunal a quo de acoger, en parte, la reclamación del contribuyente respecto a las Partidas Nº1, 2, 10, 14, 15, 16, 17, 19, 20 y 22 referidas al Año Tributario 2012; y las Partidas Nº 23, 26, 27, 30 y 32 correspondientes al Año Tributario 2013.

6º.- Que al respecto, teniendo presente la prueba documental aportada por la parte reclamante, la cual ha sido declarada admisible, y en especial, la prueba pericial rendida en autos que tuvo presente el Juez Tributario, esta Corte debe necesariamente compartir los fundamentos contenidos en la sentencia definitiva.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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