Jaime Eduardo Leiva Velásquez con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 3-2020 |
| Fecha sentencia | 10 jun 2021 |
| RUC | 18-9-0001011-3 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de crédito fiscal por facturas falsas. La Corte confirmó las liquidaciones del SII al determinar que el contribuyente no cumplió el requerimiento de antecedentes, perdiendo beneficios de la Ley N° 18.320 y quedando sujeto a plazos de prescripción ordinarios.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía de 24 de diciembre de 2019, que acogió en parte el reclamo presentado contra las Liquidaciones N°s 43 a 62 de 24 de agosto de 2018 y acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos confirmando íntegramente las liquidaciones reclamadas.
El contribuyente, mediante la interposición del reclamo, sostuvo que las liquidaciones practicadas debían ser dejadas sin efecto por haberse efectuado más allá de los plazos que dispone la Ley N°18.320, sosteniendo además que en este caso no existían facturas falsas, en conformidad a lo que dispone el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Por su parte, el Servicio sostuvo que en la especie no procedía la aplicación de los beneficios de la Ley N° 18.320, por cuanto al no haberse dado cumplimiento al requerimiento de antecedentes efectuado en conformidad a la citada ley, se hizo aplicable lo dispuesto en el N° 3, del artículo único de la Ley N° 18.320, facultando al Servicio para proceder dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. Además, el reclamante no había cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para conservar su derecho al crédito fiscal amparado en facturas calificadas como falsas por el organismo fiscalizador.
El Tribunal Tributario y Aduanero desestimó la alegación de haberse practicado las liquidaciones fuera del plazo establecido por la Ley N° 18.320, concluyendo que los beneficios de la citada ley no eran aplicables al contribuyente por no haber cumplido con el requerimiento de antecedentes efectuado y, en cuanto al crédito fiscal, acogió el reclamo respecto de uno de los proveedores objetados.
El reclamante interpuso recurso de apelación, sosteniendo en primer lugar que la actuación del Servicio se efectuó fuera de los plazos establecidos en la Ley N° 18.320, por lo que correspondía acoger su solicitud de nulidad. A continuación agregó que de las 15 facturas emitidas por uno de los proveedores, cuyo crédito fiscal se rechazó, 8 de ellas tenían debidamente individualizada la guía de despacho con la cual se retiró el producto desde la planta del proveedor condición suficiente para presumir la efectividad de haberse efectuado la operación.
Por su parte el Servicio interpuso recurso de apelación solicitando a la Corte la revocación de la sentencia apelada solo en cuanto a la parte en que acogió parcialmente el reclamo interpuesto por el contribuyente y que se confirmaran íntegramente las Liquidaciones N°s 43 a 62 de 24 de agosto de 2018.
La Corte comenzó haciéndose cargo del recurso de apelación del reclamante, abordando en primer término su alegación en cuanto a la aplicación de la Ley N°18.320, señalando que en el presente caso, tal como lo sostenía el fallo de alzada, al haberse establecido que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes efectuado por el Servicio, este último se encontraba facultado para emitir la Citación respectiva dentro de los plazos ordinarios de prescripción, por lo que rechazó la solicitud de nulidad formulada por el reclamante.
A continuación, la Corte se hizo cargo de la alegación de que ocho de las facturas emitidas por uno de los proveedores tenían debidamente individualizadas las respectivas guías de despacho, condición suficiente para presumir la efectividad de la operación correspondiente. Al respecto, la Corte señaló que los antecedentes acompañados por el reclamante carecían de mérito para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Servicio, tal cual se desprendía de lo razonado en los motivos 32 y siguientes del fallo apelado y que dichos antecedentes no permitían establecer que las operaciones de compra de madera y el posterior traslado de dichos productos se llevó a cabo en la forma que señalaba la parte reclamante, concluyendo que procedía rechazar esta segunda alegación.
Luego, la Corte se hizo cargo del recurso de apelación del Servicio, el cual se alzó contra la sentencia solo en aquella parte en que ésta última acogió el reclamo tributario interpuesto por el contribuyente.
Sobre ello, la Corte sostuvo que el reclamante no acreditó la efectividad material de las operaciones, ni el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 69 letra a N°8 del Decreto Supremo N°55 de1977, sobre Reglamento del IVA, así como tampoco acreditó en los términos de lo establecido en el artículo 23 N° 5 del D.L.N°825 de 1974, el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha disposición legal para tener derecho al crédito fiscal.
La Corte concluyó que teniendo presente lo anterior no cabía sino rechazar íntegramente el reclamo y confirmar en todas sus partes las Liquidaciones N°s 43 a 62 de 24 de agosto de 2018, revocándose en parte la sentencia dictada con fecha 24 de diciembre de 2019 por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía.
Texto de la sentencia
Temuco, diez de junio de dos mil veintiuno.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos vigésimo octavo y cuadragésimo primero, que se eliminan; en el considerando trigésimo séptimo se elimina el párrafo que se inicia con la frase “salvo en cuanto a la partida número 5”, y que termina con la frase “…en las actuaciones reclamadas” ; y en el considerado cuadragésimo se elimina el párrafo que comienza con la frase “debiendo en todo caso el ente fiscalizador” y termina con la frase “a lo indicado en considerando vigésimo octavo precedente”.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE:
I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte reclamante:
PRIMERO: Que el reclamante, XXXX, se alza en contra de la sentencia dictada en autos, en cuanto no dio lugar a la solicitud de nulidad planteada en contra de las Liquidaciones números 43 a 62, emitidas con fecha 24 de agosto de 2018 por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se efectuó fuera de los plazos establecidos en la Ley 18.320, vulnerándose el plazo fatal de seis meses que la ley le impone al Servicio para citar y liquidar, por lo que sostiene que debió acogerse la petición de nulidad contra la Citación N 8 de fecha 07 de Mayo de 2018 y consecuencialmente contra las Liquidaciones 43 a la 62, por provenir de un acto nulo, destacando que en el presente caso, no existen facturas falsas en los términos a que se refiere el artículo 23 del DL 825 de 1974, por lo que su parte no puede ser excluido de los beneficios de la aludida ley 18.320.
SEGUNDO: Que, tal como se ha señalado de manera uniforme por la Excma. Corte Suprema, la Ley N 18.320 estableció un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código Tributario (SCS, Rol N 5126-10 de 29.08.2012, Rol N 5390-11 de 06.03.2013, Rol N 1229-12 de 18.04.2013, Rol N 1186-11 de 23.04.2013, Rol N 11444-13 de 15.10.2014, y Rol 40.780-2017 de 19.05.2020).
En tal sentido, el Numeral 3 del artículo único de la Ley en comento, establece que El Servicio se entenderá facultado para “examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el N 1 , el contribuyente presente declaraciones omitidas o formule declaraciones rectificatorias por los períodos tributarios mensuales que serán objeto de examen o verificación conforme a dicho número; en los casos de términos de giro; cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, y cuando el contribuyente, dentro del plazo señalado en el N 1, no presente los antecedentes requeridos en la notificación indicada en dicho número.
En el presente caso, tal como se razona por el sentenciador en el considerando 13 del fallo en alzada, al haberse establecido que el contribuyente no dio cumplimiento al requerimiento de antecedentes que le efectuó el Servicio en la notificación, dicho organismo se encontraba habilitado para emitir la Citación respectiva dentro de los plazos ordinarios de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Rechazo de crédito fiscal – Facturas falsas – Artículo 23 N° 5 D.L. N° 825 de 1974 y Ley N° 18.320
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