Comercial y Servicios a la Industria Raul Leyton E.I.R.L. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Antofagasta
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 6957-2013 |
| Fecha sentencia | 5 jun 2014 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Arnaldo Gorziglia Balbi · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe discutió si el SII podía practicar liquidaciones de IVA fuera del plazo de seis meses establecido en la Ley 18.320, argumentando facultad de reexaminar períodos ya revisados. La Corte Suprema rechazó el recurso, confirmando que el SII debe citar o liquidar dentro de los seis meses posteriores a la notificación del requerimiento.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocó en parte la de primer grado, que había rechazado en todas sus partes el reclamo presentado por Comercial y Servicios a la industria Raúl Leyton E.I.R.L.
El recurso denuncia infracción del N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al 19 del Código Civil, artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 30, 31 y 33 letra g) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a la Ley N° 18.320 el Servicio argumentó no había caducado el plazo fatal de seis meses, ya que contaba con la facultad de reexaminar períodos ya revisados, siempre que éstos se encontraran dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales tributarios.
La Corte Suprema concluyó que si bien el órgano fiscalizador cuenta con la facultad de revisar nuevamente períodos ya requeridos, necesariamente debe haber citado o liquidado al contribuyente dentro de los seis meses posteriores a la notificación del requerimiento, puesto que, a contrario sensu, dicha repartición fiscal contaría con la potestad de reexaminar de manera indefinida períodos tributarios respecto de los cuales ya ejerció su facultad fiscalizadora, sin realizar ninguna de las conductas que le habilita para seguir adelante y practicar posteriormente las liquidaciones correspondientes.
En cuanto a las normas de fondo que se estiman vulneradas y que se fundan en que el contribuyente utilizó facturas no fidedignas sin acreditar en las etapas pertinentes la efectividad de las operaciones que en ellas se consignan, permitiendo de esta manera que se use el crédito fiscal amparado en tales documentos, como asimismo aceptando el costo o gasto correlacionado, tal alegación necesariamente debe ser desestimada, desde que, la sentencia de segundo grado determinó aplicar la norma que establece que el Servicio de Impuestos Internos dispone de un plazo de seis meses para que acometa su actividad fiscalizadora, lo que implica que las normas decisorio litis no han sido transgredidas, puesto que, la repartición fiscal practicó las liquidaciones reclamadas fuera del ámbito temporal con el que contaba derivado de su propia inactividad y en contravención a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo único de la Ley N° 18.320.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de junio de dos mil catorce.
En estos autos Rit N° GR-03-00019-2012, RUC N° 12-9-0000-460-3 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, por sentencia de quince de abril de dos mil trece, escrita de fojas 288 a 309, se rechazó en todas sus parte el reclamo presentado por Comercial y Servicios a la Industria Raúl Leyton E.I.R.L. y en consecuencia, se mantienen las liquidaciones N° 5827, 5680, 5681, 5682, 5683, 5684, 5685, 5686, 5687, 5688, 5822, y 5823 de fecha 11 de julio de 2012, correspondientes a los Impuestos de Primera Categoría de los años tributarios 2009 y 2010 y al Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
Apelado el fallo por el apoderado de la contribuyente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo revocó, sólo en cuanto deja sin efecto las liquidaciones N° 5827 y 5680, por diferencias de IVA de los meses de marzo y abril de 2009, por aplicación de lo dispuesto en el artículo único N° 4 de la Ley 18.320, confirmando en lo demás apelado el referido fallo. Contra este pronunciamiento se dedujo recurso de casación en el fondo por el Servicio de Impuestos Internos, el que se trajo en relación por decreto de fojas 346.
Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación al 19 del Código Civil, artículos 23 y 25 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículos 30 , 31 y 33 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta.
En lo que dice relación a la Ley N° 18.320, expresa el recurrente que el propósito de este cuerpo legal es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuestión que se materializa, entre otras cosas, mediante la delimitación en determinadas hipótesis, del plazo de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos . Así, el numeral primero del cuerpo legal citado dispone que se procederá al examen de verificación de los últimos treinta y seis períodos mensuales, debiendo el Servicio de Impuestos Internos para tales efectos notificar un requerimiento a fin de que dentro del plazo del artículo 63 del Código Tributario, el contribuyente presente los antecedentes correspondientes. Sin embargo, expone el recurrente, el N°3 del artículo único de la ley en comento, establece diversas situaciones en las que las facultades del órgano fiscalizador no se encuentran limitadas por los beneficios de dicha ley, así es como el ordinal N° 4, y en lo que respecta al presente caso en particular, establece que el Servicio de Impuestos Internos cuenta con un período fatal de seis meses para citar, liquidar y girar, por el lapso que se ha examinado, el que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación de que trata el N° 1 del artículo único de la ley 18.320, agregando que pueden ser objeto de un nuevo examen y verificación por parte del fiscalizador, alguno o algunos de los períodos ya examinados y que estén comprendidos dentro de los últimos treinta y seis períodos mensuales, cuando son objeto de revisión conforme a las normas del N° 1 de la ley. Por ende, y de acuerdo a lo que la propia ley señala, siempre que la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos se efectúa dentro de los treinta y seis meses, puede realizar un reexamen de períodos ya notificados, y esa es exactamente la situación que se verifica en el presente caso, es decir, el plazo con el que contaba no caducó porque no se haya efectuado dentro del seis meses alguna citación o liquidación respecto de períodos que ya habían sido revisados, y que fueron reexaminados en virtud de las facultades con las que cuenta dicha repartición fiscal, siempre que se encuentren dentro del término fatal que la propia ley contempla y que en estos antecedentes es lo que ocurre, siendo esa la tesis que se sostiene en la sentencia de primer grado y que fue desestimada por los jueces del grado verificándose la infracción de derecho denunciada.
Explica que al revocar el fallo de primer grado y acoger la caducidad de la acción del Servicio de Impuestos Internos respecto de los períodos tributarios de marzo y abril de 2009 se desconoce el tenor literal del inciso 2 del N° 4 del artículo único de la Ley 18.320, pues es la propia ley la que establece la facultad de reexaminar, por lo que la sentencia impugnada desatiende la regla de hermenéutica legal consagrada en el artículo 19 del Código Civil.
En lo que se refiere a los artículos 23 y 25 del DL 825, de 1974, y a los artículos 30 , 31 y 33 , N° 1 letra g ) , del DL 824, de 1974, indica el compareciente que su contravención es consecuencia de las infracciones antes reseñadas, al hacer efectivo y dar por demostrado un crédito fiscal que no cumple con los requisitos del artículo 23 precitado, ya que el contribuyente no comprobó ni en la etapa de fiscalización ni en la judicial, la efectividad de las operaciones cuestionadas en las liquidaciones ni que el impuesto se haya enterado realmente en arcas fiscales. En lo que dice relación a los artículos 30 , 31 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, la conculcación se habría producido al pasarse por alto los requisitos que estos preceptos prescriben para aceptar un gasto como necesario para producir la renta, atendido que la reclamante contabilizó facturas falsas para disminuir indebidamente la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
En lo que concierne a la influencia sustancial en lo dispositivo de los errores denunciados, explica que de haberse aplicado correctamente las disposiciones que cree infringidas, los sentenciadores habrían confirmado el fallo de primer grado en todas sus partes, concluyendo que no existe vicio alguno en la citación de las que derivan las liquidaciones reclamadas y anuladas, ya que es posible volver a fiscalizar períodos ya examinados, siempre que se cumpla con el número e meses que establece la norma- treinta y seis-, lo que en este caso no fue objeto de discusión, debiendo resolverse que tales Liquidaciones fueron correctamente emitidas.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTICULO UNICO N° 4 LEY 18.320-ARTÍCULO 19 CÓDIGO CIVIL-ARTÍCULO 23 Y 25 LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS –ARTÍCULOS 30,31 Y 33 LETRA G) LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
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