Forestal Puralaco LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 30-2013 |
| Fecha sentencia | 29 abr 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia del Tribunal Tributario y deja sin efecto la liquidación, por cuanto el SII carecía de fundamento normativo para aplicar la Tabla de Resolución 584 al haber sido derogado expresamente el DS 871 por el DS 1341, debiendo verificarse los costos conforme a la contabilidad del contribuyente.
Hechos
Forestal Puralaco fue fiscalizada por el SII respecto al costo de venta de bosques. El SII realizó agregados al impuesto a la renta, determinando el costo mediante la Tabla de Resolución 584 de 2010 conforme al DS 871. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo del contribuyente (sentencia de 16 de abril de 2013). Forestal Puralaco apela argumentando que el DS 871 fue derogado por el DS 1341 de 1998 y que la tabla no era aplicable a plantaciones de 1982, 1983 y 1998.
Considerandos clave
El tribunal advierte que la derogación del DS 871 por el DS 1341 debió analizarse de oficio. Establece la secuencia temporal: DS 871 (18 enero 1982), Ley 19.561 (16 mayo 1998) que modifica DL 701, y DS 1341 (16 diciembre 1998). Determina que el artículo 17 del DS 1341 deroga expresamente el DS 871 conforme al artículo 52 inciso 2 del Código Civil. Aunque la Ley 19.561 mantuvo el régimen tributario anterior para plantaciones previas, tal transitoriedad terminó con la dictación del DS 1341, que implicó la inexistencia legal del DS 871. Concluye que el SII carece de fundamento normativo para aplicar la Tabla de Resolución 584 y que debió verificar costos conforme a la contabilidad del contribuyente. Incluso hipotéticamente, el DS 871 exigía certificado CONAF, que no consta en el proceso.
Resolutivo
Se revoca la sentencia apelada de 16 de abril de 2013 sin costas, dejándose sin efecto la Liquidación N° 162 de 30 de mayo de 2012. Queda firme la nulidad de la liquidación por falta de fundamento legal.
Texto de la sentencia
Temuco, veintinueve de abril de dos mil catorce.
Proveyendo a fojas 216: Téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales, a excepción de sus considerandos décimo cuarto a trigésimo que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que según se advierte de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a efectuar los agregados al impuesto a la renta por cuanto el valor del costo de venta de bosques por dicha entidad determinado sería distinto al declarado por el contribuyente, para ello se sustentó, en suma en que aquel valor debe ser determinado a través del título de constitución de la sociedad y no siendo este claro al respecto, debió determinarse por el certificado emitido por CONAF señalado en el artículo 7 del D.S 871, para finalizar aplicando la Tabla contenida en Resolución 584 de 13 de diciembre de 2010.-
2.- Que al respecto el reclamante sostuvo que tal costo debe ser determinado según el título de dominio por cuanto aquella compra fue efectuada con todo lo edificado y plantado, sin perjuicio de ello, estimó que la aplicación de la Tabla antes señalada no era sostenible por cuanto esta fue confeccionada para la temporada de forestación del año 2010 y no respecto de plantaciones efectuadas en el año 1982, 1983 y 1998, y por qué además dicha tabla no es la mencionada en la norma en comento.- Agrega además, que en todo caso tal valor a lo sumo debía ser determinado si no por el título, a través del artículo 27 inciso 1º del Código Tributario, cuyo valor se determina en el Folio 1 del libro de inventario forestal, sosteniendo finalmente que se aplicó en la determinación del impuesto procedimientos no ajustados a norma para determinar tal costo. Alegó además en su recurso de apelación la derogación del D.S 871 por expresa mención del D.S 1341 en su artículo 17, y que en razón de haberse emitida liquidación con fundamento en norma derogada esta carecía de fundamento. –
Cabe tener presente, que el DS 871, establece normas sobre contabilidad para determinar la renta efectiva y el DS 1341, que reemplazo al anterior se refiere a normas contables vigentes en la especie a todos los contribuyentes acogidos al decreto ley 701.
3.- Que de los puntos en cuestión resulta de vital importancia determinar que si bien la derogación del DS 871, fue formulada como alegación en el recurso de apelación, debe tenerse especial consideración a lo previsto en el art. 8 del Código Civil, que contiene la presunción de conocimiento de la Ley, consecuencia de lo que tal cuestión, de ser como lo señala el contribuyente, debió incluso ser analizada de oficio por parte del sentenciador.-
4.- Que en tal orden de ideas, resulta necesario referirse a tal alegación, siendo preciso advertir al respecto que en secuencia temporal, el DS 871 es de fecha 18 de enero de 1982, la Ley N° 19.561 que modifica el decreto ley 701 sobre fomento forestal es de 16 de mayo de 1998 y el DS 1341 es de fecha 16 de diciembre de 1998, cuestión que resulta de suma importancia al momento de determinar si efectivamente el DS 871 se encontraba o no derogado.-
Cómo resuelve este tribunal
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