Alexis Jerez Cortes con Dionisio Ulloa Berrocal
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 75-2013 |
| Fecha sentencia | 9 jun 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca sentencia de primera instancia y se rechaza el recurso del reclamante, confirmando la infracción por no emisión oportuna de factura en operación de venta de semillas, condenando a multa de diez UTM y clausura de tres días.
Hechos
Alexis Jerez Cortes fue notificado de infracción N°1162254 por el SII el 23 de mayo de 2013, por no otorgamiento de facturas conforme al artículo 97 N°10 del Código Tributario, respecto de guías de despacho N°s 1096, 1098 y 1100 de marzo de 2013. El reclamante argumentó que los traslados de semillas no constituían ventas sino entregas a depósito a Semillas Generación 2000 Limitada, cuya liquidación dependería de aprobación por Canadá. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones conoce de la apelación interpuesta.
Considerandos clave
El tribunal establece que conforme al Decreto Ley N°825, se entiende por venta toda convención que transfiera a título oneroso dominio de bienes muebles, independientemente de la designación que le den las partes. El artículo 52 obliga a emitir facturas en toda operación de compraventa, aun cuando no se aplique IVA. El artículo 55 exige que la factura se expida al momento de entrega real o simbólica. De los hechos acreditados —contrato celebrado, entrega de semillas documentada con guías de despacho, pago anticipado mediante factura 811, y posterior emisión de factura 816— concluye que existió venta entre las partes. La condición de aprobación por Canadá no altera la naturaleza jurídica del acto entre vendedor y comprador directo, pues las obligaciones tributarias pertenecen al orden público e irrenunciables. El reclamante incurrió en infracción por no emitir factura al momento de entrega. Respecto de la sanción, aunque no se demostró perjuicio fiscal, se aplica conforme márgenes legales considerando el conocimiento de la obligación.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primera instancia y se rechaza la reclamación. Se condena a Alexis Jerez Cortes al pago de diez UTM de multa y clausura de su establecimiento por tres días. No se condena en costas. La infracción queda confirmada.
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de junio de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además, presente:
1°: Que el reclamante arguye que no ha incurrido en la infracción que le achaca el Servicio de Impuestos Internos, contenida en el numeral 10, del artículo 97, del Código Tributario, que sanciona el no otorgamiento de facturas en los casos y en la forma exigida por la ley, sosteniendo que en el caso sub lite no estaba obligado a otorgar ninguna, desde que las guías de despacho N°s 1096, 1098 y 1100 de 12, 13 y 14 de marzo de 2013, no daban cuenta de operaciones de venta a terceros, sino que correspondían a traslados de semillas hasta el inmueble perteneciente a la empresa “Semillas Generación 2000 Limitada”, sustentando su alegación en que según aparece del contrato aparejado a fojas 12, la liquidación y pago de las semillas vendidas, se realizaría una vez que éstas fueran aprobadas por el país comprador, a saber, Canadá.
2°: Que el artículo 2°, N°1, del Decreto Ley N°825, sobre impuestos a las ventas y servicios, dispone que se entiende por venta toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, de una cuota de dominio de dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la ley equipare a venta, agregando en el numeral 3, que, asimismo, se entiende por vendedor cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dediquen en forma habitual a la venta de bienes corporales muebles, sean ellos de su propia producción o adquiridos de terceros, correspondiendo al Servicio de Impuestos Internos calificar, a su juicio exclusivo, la habitualidad.
3°: Que por su parte, el artículo 52, del cuerpo legal citado, establece que las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esa Ley, deben emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, obligación que regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos que el decreto ley dispone, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de ellos.
4°: Que en cuanto a la oportunidad en que debe emitirse la correspondiente factura en los casos de venta de bienes corporales muebles, el artículo 55, del mismo texto legal, estatuye que ésta debe ser expedida en el momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies vendidas, pudiendo postergarse su emisión hasta el décimo día posterior a la terminación del periodo en que se hubieren realizado las operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al periodo tributario en que ellas se efectuaron.
Sabido es que la tradición será real mediante la entrega material de la cosa y simbólica cuando se efectúe mediante actos que sin dar la posesión material, coloque al comprador en condiciones de disponer libremente de ella.
Cómo resuelve este tribunal
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