Patricia Niada Guzman con Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Temuco |
|---|---|
| Rol | 39-2013 |
| Fecha sentencia | 28 abr 2014 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA Fallada/revocada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca parcialmente la sentencia anterior. La Corte anuló la imputación de retiros por $148.271.359 al no acreditarse su existencia, pues las declaraciones juradas de las sociedades carecen de valor probatorio sin reconocimiento de quienes las suscriben, y las escrituras públicas de cesión de derechos de 2008 declaran que no se adeudaban utilidades.
Hechos
Patricia Niada Guzmán fue fiscalizada por el SII, que le imputó retiros de dos sociedades (Inversiones Plaza del Rey e Inversiones Dinamarca) por $148.271.359, agregándolos a su base imponible del impuesto global complementario. La contribuyente alegó nunca haber efectuado tales retiros y presentó escrituras públicas de 14 de agosto de 2008 acreditando su salida de ambas sociedades sin deudas por utilidades. El SII se amparó en declaraciones juradas de las sociedades y asientos contables. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La Corte de Apelaciones de Temuco revoca parcialmente esa sentencia mediante apelación de la contribuyente.
Considerandos clave
La Corte analiza el mérito probatorio de los medios de convicción. Establece que las declaraciones juradas de las sociedades, aunque emitidas bajo el sistema tributario, son instrumentos privados que requieren reconocimiento en juicio para valer como escritura pública (artículo 1702 CC) y sólo hacen fe contra su suscriptor. Sin comparecencia de testigos que las confeccionaron, carecen de valor probatorio para determinar la existencia del retiro. Los asientos contables comparten la naturaleza de instrumento privado y sufren igual defecto. La declaración de fiscalizadores, aunque goza de presunción de veracidad, solo constata la existencia del asiento, no su validez para fundamentar la carga tributaria. Las escrituras públicas de cesión de derechos (instrumento público, artículo 1700 CC) hacen plena fe respecto de las partes y declaran que no se adeudaban utilidades, lo que contradice las declaraciones juradas. Existe insuficiencia de acreditación del retiro imputado.
Resolutivo
Se revoca sin costas la sentencia apelada respecto de la liquidación N°258, dejando sin efecto e infundada la partida de retiros no declarados por $148.271.359, que debe rebajarse de la base imponible del impuesto global complementario. Se confirma el resto de lo apelado. La imputación del SII queda desestimada respecto a esta partida.
Texto de la sentencia
Temuco, veintiocho de abril de dos mil catorce.
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales, a excepción de sus considerandos decimo sexto a vigésimo primero que se eliminan, y se tiene en su lugar y además presente:
1.- Que según se advierte de la liquidación reclamada, el Servicio de Impuestos Internos ha procedido a agregar a la base imponible del impuesto global complementario de la reclamante, sumas provenientes de retiros que en su concepto fueron efectuados en las Sociedades denominadas Inversiones Plaza del Rey e Inversiones Dinamarca, y por las sumas que en tal documento se advierten. Ante tal imputación la parte reclamante ha sostenido que tales retiros jamás han sido efectuados, para cuyo fundamento pide se tenga en consideración entre otras alegaciones la circunstancia de que mediante escrituras públicas de 14 de agosto de 2008, cuyas copias constan en autos, dejó de pertenecer a dichas sociedades, manifestándose en tales instrumentos públicos que no existían deudas por concepto de utilidades, respondiendo a su turno el Servicio reclamado que tales retiros constan de sendas declaraciones juradas emitidas por las Sociedades en cuestión, información que además se constata en los registros contables de las sociedades antes señaladas.
Consecuencia de lo anterior, y respecto de esta partida en particular, la controversia, tal y como se advierte, pasa por determinar si con los medios de convicción con los que se cuenta en el proceso es posible determinar la existencia de los retiros imputados a la reclamante.-
2.- Que al respecto necesariamente ha de considerarse que por un lado se tiene que la imputación se encuentra sostenida en declaraciones juradas emitidas por las Sociedades, cuyo efecto resulta necesario dilucidar.-
Que en este sentido las declaraciones juradas aparecen dentro del sistema Tributario nacional como un elemento más de la autodeterminación del impuesto, y para efectos de la presente causa, como prueba preconstituida para el Servicio de Impuestos Internos, es decir el Servicio de Impuestos Internos exige que determinadas actuaciones sean registradas a través de dichos instrumentos de carácter oficial a fin de poseer prueba para ser utilizada en la oportunidad que se requiera.-
3.- Que no obstante lo antes señalado se debe considerar que las declaraciones juradas provienen, en este caso, de terceros ajenos al proceso tanto de fiscalización como jurisdiccional, por cuanto las Sociedades que las emitieron no son parte ni de uno ni de otro. En tal sentido entonces necesario resulta señalar que tales declaraciones juradas, si bien son puestas a disposición del contribuyente por parte de un servicio público propio del Estado, siguen siendo en concepto de esta Corte, un instrumento privado, respecto del que resulta necesario su reconocimiento en juicio por parte de quien lo suscribe para que valga como escritura pública, al tenor del artículo 1702 del Código Civil, y solo ahí hará fe acerca de la veracidad de su contenido pero con la limitante anotada, es decir en contra del suscriptor del referido documento.
Que en tal orden de ideas, al parecer de esta Corte tal instrumento privado, entiéndase declaraciones juradas emitidas por las Sociedades mencionadas, no pueden tener por si solas suficiente mérito para determinar la existencia del retiro que señala el Servicio reclamado habría efectuado la contribuyente, ello por cuanto en este procedimiento no le resulta posible impugnarlas al no haberlas suscrito.-
Cómo resuelve este tribunal
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