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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Temuco · Rol 9-201421 jul 2014

Comercial e Inversiones Gay LTDA con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional

TribunalCorte de Apelaciones de Temuco
Rol9-2014
Fecha sentencia21 jul 2014
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte de Apelaciones de Temuco confirma la nulidad de liquidaciones del SII por incumplimiento de plazos de la Ley 18.320, rechazando el argumento del SII de que la querella penal permitía extender los plazos administrativos.

Hechos

El SII citó y liquidó impuestos a Comercial e Inversiones Gay Ltda. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de la empresa por nulidad de las liquidaciones, fundándose en vicios formales de la actuación administrativa. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Temuco, argumentando que existía una querella penal interpuesta en su contra (por presunto incumplimiento tributario según artículo 97 Nº 4 del Código Tributario), lo que habría extendido los plazos bajo la Ley 18.320. La querella terminó con audiencia de no perseverar en diciembre de 2011, y recién en octubre de 2012 se liquidó, 10 meses después del cierre del proceso penal.

Considerandos clave

La Corte estima que el SII incurrió en incumplimiento de los plazos de la Ley 18.320. Aunque la Ley contempla excepciones que amplían plazos (numerales 1 a 3 para contribuyentes incumplidores), la empresa se encontraría bajo el numeral 4, que rige para contribuyentes cumplidores. La sola interposición de querella penal no califica automáticamente al contribuyente como incumplidor tributario, máxime cuando el proceso penal concluyó sin perseverar. Permitir que el SII amplíe arbitrariamente plazos por mera interposición de querella vulneraría el espíritu de la Ley 18.320. La tardanza de 10 meses tras el cierre del proceso penal para liquidar demuestra incumplimiento de plazos por el SII.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de apelación del SII y se confirma la sentencia de primera instancia que anuló las liquidaciones, con costas en contra del SII. La nulidad de los actos administrativos posteriores a la citación queda firme.

Texto de la sentencia

Temuco, veintiuno de julio de dos mil catorce.

Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales a excepción de los considerandos decimo en su parte final a continuación de la palabra “impuestos.” y hasta la palabra “contribuyente.”, decimo primero, decimo séptimo y decimo octavo que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:

Primero: Que en cuanto a la alegación formulada por la recurrente referente a la aplicación del artículo 140 del Código Tributario, fundada en que el juez a quo no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto sometido a su decisión, vulnerando con ello la norma prevista en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, confiriéndole tal vicio competencia a esta Corte para pronunciarse sobre las cuestiones de fondo debatidas en primera instancia, ha de considerarse que tal norma ordena al a quo cumpla en su sentencia con la expresión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.-

Segundo: Que para el caso de autos es un hecho cierto que la sentenciadora del grado ha decidido acoger el reclamo interpuesto en virtud de alegaciones de forma efectuadas por la reclamante, y con ello ha ordenado la nulidad de las liquidaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos, estimando en su considerando vigésimo segundo que al acogerse tal argumento y declarándose la nulidad de las liquidaciones por aplicación del artículo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunciaría sobre las demás alegaciones – de fondo – planteadas, por estimarlas incompatibles con lo resuelto.-

Tercero: Que esta Corte estima que, en los hechos, no se advierte el vicio que le atribuye el recurrente a la sentencia y que le confiere, a su juicio, competencia a esta Corte para pronunciarse sobre el fondo, por la simple razón que la juez a quo ya lo ha hecho. En efecto, ha señalado que tales alegaciones son incompatibles con lo resuelto por la forma, en consecuencia no hay omisión en el pronunciamiento respecto del fondo. No lo hace, pues lo estima improcedente.-

Cuarto: Que en cuanto al incumplimiento de los artículo 5 y 8 del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, ha de advertirse que en la sentencia revisada se contienen consideraciones de hecho y derecho para acoger la alegación de nulidad de las liquidaciones. Luego, la circunstancia de haber recibido a prueba la causa sobre el fondo y haberse producido prueba al respecto, no obliga al sentenciador a referirse sobre tales alegaciones, mas, cuando acogida la nulidad de las liquidaciones, tales actos administrativos carecen de efectos, y con ello no existe forma de realizar un razonamiento respecto a su validez, pues se ha expresado precisamente lo contrario, de ahí fluye la incompatibilidad señalada por la jueza a-quo. En suma, la sentenciadora correctamente decidió que las alegaciones de fondo resultan incompatibles con aquellas acogidas, por forma, de suerte que cualquier razonamiento efectuado sobre tales alegaciones haría contradictorio su pronunciamiento.-

Quinto: Que no obstante esta Corte coincidir con el fallo en cuanto acoge la nulidad de las liquidaciones, disiente del razonamiento efectuado por la jueza a- quo en el considerando décimo, parte final, en orden a que el numeral 4 de la Ley 18.320, resulta aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en el numeral 1, 2 y 3, siendo por tanto, siempre, el plazo para citar, liquidar o girar, de seis meses.-

Sexto: Que en efecto y según lo señala en suma la propia sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, causa Rol 1672-2013, citada por el recurrente, estimar que el plazo de seis meses se aplica a todo evento, implica necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no es el fin de la Ley 18.320. Claro está que el Servicio de Impuestos Internos no puede a su arbitrio ampliar los plazos previstos en tal Ley, sin embargo a juicio de esta Corte, o se está en las hipótesis de los numerales, 1, 2 y 3, o se está en la hipótesis del numeral 4, ello, por cuanto los primeros numerales mencionados refieren hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte refiere un contribuyente cumplidor en sus obligaciones de tal naturaleza.-

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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